Opinión: SOBRE "INVIOLABILIDAD" JUDICIAL. José Gregorio Hernández Galindo

La senadora Viviane Morales denunció en estos días la introducción de un “mico” en el proyecto de acto legislativo sobre equilibrio de poderes.
 
Se trata, según la congresista, de un artículo que consagra la inviolabilidad para los magistrados de las altas corporaciones y para el Fiscal General de la Nación. En su criterio, esto implicaría que, si se aprobara el texto, en el futuro tales funcionarios, “aunque llegaren a dictar una providencia manifiestamente contraria a la ley (prevaricato) o arbitraria o injusta (abuso de autoridad), no podrían ser investigados, juzgados y menos condenados”.
 
Algunas observaciones acerca del tema, desde la perspectiva constitucional:
 
-En el aspecto formal y con independencia de si el texto propuesto permanece intacto o lo corrigen, lo cierto es que la norma en referencia es abiertamente inconstitucional. Ha sido presentada durante el primer debate de la segunda vuelta. Es un tema de fondo, y no pasó por la primera vuelta, contra lo dispuesto en el inciso último del artículo 375 de la Constitución: “En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
 
-La norma sobra. En el actual sistema, la propia Constitución establece un principio esencial para el ejercicio de la función propia de la rama judicial: la autonomía funcional del juez. La Corte Constitucional dijo al respecto: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).
 
-La utilización del término “inviolabilidad” no es propiamente adecuada al concepto que se quiere plasmar. La inviolabilidad en sus opiniones y en sus votos, como garantía constitucional de independencia ante el Gobierno, es aplicable –como lo acredita la historia de la institución-  a los parlamentarios o congresistas, quienes hacen parte de cuerpos políticos. No es para los jueces o magistrados, integrantes de corporaciones judiciales, quienes no votan políticamente; ni les corresponde opinar como algo inherente a sus funciones. Ellos ejercen la función jurisdiccional. Dicen el Derecho. Dictan sentencias, que son vinculantes. Muy distintas de las opiniones. Y aunque también votan –en el caso de corporaciones judiciales-, lo hacen para resolver y poner fin a un proceso. Para los jueces y magistrados, la garantía de que no se los habrá de procesar disciplinaria ni penalmente por el contenido de sus providencias reside en la autonomía funcional, no en la inviolabilidad. 
 
-Eso sí, ningún juez o magistrado puede invocar la autonomía funcional para cometer delitos (Ej.: prevaricato) so pretexto de autonomía funcional, ni de inviolabilidad.
Modificado por última vez en Jueves, 09 Abril 2015 07:35
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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