Certidumbres e inquietudes: ÓRBITAS FUNCIONALES. Por José Gregorio Hernández Galindo. Destacado

Como se desprende del concepto de “equilibrio”, al que aludiera Montesquieu, la doctrina constitucional ha sostenido  -y ese es uno de los fundamentos del sistema- que, no siendo sana  para el funcionamiento del Estado ni benéfica para los gobernados, la confusión de poderes debe ser evitada cuando se trata de diseñar las instituciones políticas de un país.

 

Pero a la vez, si se quiere que “el poder detenga al poder” –como lo predicaba el filósofo francés- resulta necesario el reparto de las atribuciones estatales entre las ramas, órganos y funcionarios a quienes se confía el ejercicio concreto de aquél. Porque la falta de definición de los linderos funcionales es precisamente lo que conduce a la desorganización del ente estatal y al caos, contra la eficiencia de la actividad pública y en perjuicio del ciudadano y sus derechos.

En un Estado Social de Derecho, como debería ser el colombiano si se siguiera la directriz constitucional (Art. 1 C.P.), no puede haber servidores públicos que operen como ruedas sueltas, es decir, que actúen por fuera de un esquema normativo en el que estén contempladas sus competencias, sus funciones y sus responsabilidades. Por lo cual, al tenor del artículo 122 de la Carta, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”, y “ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.  A esta regla –esencial en nuestro ordenamiento- no escapa ni siquiera el Presidente de la República -quien es Jefe del Estado-, mucho menos otros funcionarios.

No en vano el artículo 3 de la Constitución declara que “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público”. Agrega que “el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes”, advirtiendo que esto último debe tener lugar únicamente “en los términos que la Constitución establece”.
 
El artículo 121 de la Constitución dispone: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Las órbitas funcionales deben ser respetadas.
 
Según el artículo 6 del Estatuto Fundamental, “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
 
Por su parte, el artículo 124 de la Constitución estipula: “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”.
Modificado por última vez en Lunes, 11 Abril 2016 17:58
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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