Certidumbres e Inquietudes: ¿REFORMA CONSTITUCIONAL POR PLEBISCITO?. Por José Gregorio Hernández Galindo Destacado

Las constituciones colombianas –todas escritas- han sido constituciones rígidas, lo que significa que para su reforma es necesario cumplir requisitos especiales, mucho más complejos y exigentes que los señalados para la reforma y modificación de las leyes.
 
Así que la Carta Política de 1991, aunque ha sido modificada ya cuarenta y una veces -lo que puede demostrar que en la práctica viene sufriendo un proceso de “flexibilización”-, se clasifica como rígida, puesto que presenta la enunciada característica: la enunciación de requisitos formales indispensables para cualquier enmienda de su texto.
 
El artículo 374 superior contempla tres procedimientos para su reforma: el acto legislativo expedido por el Congreso, la asamblea constituyente y el referendo. Los artículos 375, 376 y 378 señalan los pasos que deben darse para utilizar una de esas vías.
 
A diferencia de la norma constitucional que venía rigiendo desde 1910 -ratificada en 1957-, que únicamente admitía reformas expedidas por el Congreso, en 1991 se establecieron las tres indicadas modalidades, fuera de las cuales no hay otra.
 
Eso significa que la Constitución no puede ser reformada mediante plebiscito. Más aún, la Ley 134 de 1994 -Estatutaria de la Administración de Justicia- prohíbe expresamente que ese mecanismo de participación sea usado con tal fin. Señala su artículo 78: “En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del periodo constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución Política”.
 
No obstante, en el artículo 3° del proyecto de ley estatutaria “por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, aprobado por el Congreso y actualmente sometido a la revisión oficiosa de la Corte Constitucional, se expresa:
 
“Artículo 3°. Carácter y consecuencias de la decisión. La decisión aprobada a través del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, tendrá un carácter vinculante para efectos del desarrollo constitucional y legal del Acuerdo. (subrayo)
 
En consecuencia, el Congreso, el Presidente de la República y los demás órganos, instituciones y funcionarios de Estado, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones que les correspondan para acatar el mandato proveniente del veredicto del pueblo expresado en las urnas”. (He subrayado).
 
En otros términos, si los votantes en el plebiscito votan por el SÍ, el Congreso -para los efectos del desarrollo constitucional del Acuerdo de paz- deberá acatar el mandato proveniente del veredicto del pueblo expresado en las urnas y, por tanto, si en el Acuerdo se pactó reformar la Constitución, estará obligado a reformar la Constitución en el sentido en que el Acuerdo lo haya dispuesto, porque la decisión plebiscitaria tendrá carácter vinculante.
 
Es decir, por ley estatutaria se ha adicionado el artículo 374 de la Carta Política con el plebiscito, que implicará la obligación del Congreso de reformar la Constitución, no ya según su voluntad -como actualmente- sino según lo que se acuerde en La Habana.
 
Eso, desde luego, viola la Constitución por falta de competencia del legislador estatutario.
 
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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