Opinión: ¿QUIÉN DEBE FIRMAR EL ACUERDO FINAL?. Por José Gregorio Hernández Galindo Destacado

 

He observado que el documento titulado “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, divulgado esta semana por el Gobierno, lleva las firmas de unos delegados del Ejecutivo y de unos representantes de la organización guerrillera de las FARC, pero no la firma del Presidente de la República.

Entonces, me han preguntado quién puede firmar un documento final de esta naturaleza a nombre del Estado colombiano.

Al respecto, me permito citar a la Corte Constitucional, en la Sentencia C-214 del 9 de junio de 1993 (Ms. Ps.: José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara), cuando la Corporación revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 542 de 1993, por el cual se dictaban disposiciones "para facilitar el diálogo con los grupos guerrilleros, su desmovilización y reinserción a la vida social":

“… debe hacerse una distinción que para la Corte es determinante: al paso que los acuerdos intermedios o instrumentales que se haga menester celebrar a lo largo del proceso de paz con miras a su culminación pueden ser suscritos por los representantes del Gobierno sin que ello signifique vulneración de la Carta Política, el acto de firma de los acuerdos definitivos, mediante el cual se plasman con carácter vinculante los pactos que constituyan resultado final de los diálogos, está reservado de manera exclusiva al Presidente de la República en su calidad de Jefe del Estado. Dada la índole del compromiso que se contrae y sus repercusiones para el futuro de la colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conducción del orden público (artículo 189, numeral 4 C.N.). Se trata de decisiones de alta política reservadas, por tanto, al fuero presidencial y que, dada su naturaleza, no son delegables. La figura prevista en el artículo 211 de la Carta no sería aplicable a ellas, en especial si se recuerda que, por mandato de la propia norma, la delegación exime de responsabilidad al delegante…”. (Subrayo).

 Únicamente dentro de los criterios que se dejan expuestos, será declarado exequible el artículo 1º, literal c), del Decreto 542 de 1993 en cuanto permite que los representantes del gobierno firmen acuerdos preparatorios, no definitivos, con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros para obtener la reincorporación de éstos a la vida civil (resaltado  fuera del texto).

 La parte final de dicha norma (la que examinaba la Corte), dice que "...los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del gobierno sean necesarios para adelantar y culminar el proceso de paz". En este punto debe advertirse que la facultad del Ejecutivo no es absoluta, es decir, no podría tomarse como ilimitada sino como esencialmente sujeta al ordenamiento jurídico”.

Así, pues, el asunto está definido por la jurisprudencia constitucional.

 Y -! Atención !-:  mientras el Acuerdo Final no esté firmado por quien puede firmarlo, no es un documento auténtico que vincule al Estado colombiano.

 

Modificado por última vez en Martes, 02 Enero 2018 07:27
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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