Punto de Referencia: POLÍTICA Y CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD. Por José Gregorio Hernández Galindo. Destacado

Desde la Sentencia C-194 de 1995 dijo la Corte Constitucional sobre la participación en política de desmovilizados que incurrieron en delitos políticos:

“El delito político, que difiere claramente del hecho punible común, no inhibe para el futuro desempeño de funciones públicas, ya que puede ser objeto de perdón y olvido, según las reglas constitucionales aplicables para instituciones como la amnistía. Los procesos de diálogo con grupos alzados en armas y los programas de reinserción carecerían de sentido y estarían llamados al fracaso si no existiera la posibilidad institucional de una reincorporación integral a la vida civil, con todas las prerrogativas de acceso al ejercicio y control del poder político para quienes, dejando la actividad subversiva, acogen los procedimientos democráticos con miras a la canalización de sus inquietudes e ideales”

Pero una cosa es el delito político y otra cosa muy diferente el crimen de lesa humanidad.

Dejar en manos de los jueces la facultad para definir si un condenado por crímenes de lesa humanidad  puede o no hacer política y aspirar o no a cargos de elección popular, como lo propone un proyecto que cursa en el Congreso y que seguramente será aprobado sin discusión ni debate, es  burdamente inconstitucional.

Véase el texto del parágrafo del artículo 122 de la Constitución,  vigente, que dice:

“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes  (…) hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.

Por su parte, el artículo 67 transitorio de la Carta Política (3 del Acto Legislativo número 1 de 2012, conocido como Marco Jurídico para la Paz), también vigente, establece:

“Una Ley estatutaria regulará cuáles serán los delitos considerados conexos al delito político para efectos de la posibilidad de participar en política. No podrán ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos”.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-577 de 2014, manifiesta:

“…el artículo transitorio 67 de la Constitución establece que se avalará la participación en política de quienes, habiendo pertenecido a grupos armados que tomaron parte en el conflicto armado interno, se hayan desmovilizado en el marco de los instrumentos de justicia transicional previstos para estos grupos. Con este objetivo, una ley estatutaria determinará qué delitos se considerarán conexos al delito político. Así mismo, advierte el acto legislativo, que la regulación estatutaria por medio de la cual se dé cumplimiento al mandato constitucional previsto en la disposición transitoria no podrá consagrar como delitos conexos al delito político crímenes de lesa humanidad, ni de genocidio que hayan sido cometidos de manera sistemática. Con la consecuente restricción a la participación política de quienes sean seleccionados y condenados por la comisión de los mismos”.

¿Puede haber algo más claro?  Se supone que la Corte no se contradiga en este caso, y declare la inexequibilidad de la norma propuesta, si se aprueba.

Modificado por última vez en Miércoles, 18 Enero 2017 07:19
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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