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Certidumbres e inquietudes: LA JEP Y LA TUTELA. Por José Gregorio Hernández Galindo Destacado

10 Jul 2017
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El constituyente de 1991 dio tanta importancia a la función de los jueces para la defensa  y preservación de los derechos fundamentales que les confirió -a todos- jurisdicción para fallar sobre las acciones de tutela.
 
La Corte Constitucional, según mandato del artículo 86 de la Constitución puede -si así lo considera- revisar eventualmente las sentencias proferidas por los jueces de instancia en la materia. De manera discrecional, sus magistrados seleccionan los casos relevantes para formar la  jurisprudencia al respecto y sentar doctrina constitucional.
 
Ahora resulta que el Acto Legislativo 1 de 2017, que creó la Jurisdicción Especial de Paz, JEP, sustituyó las reglas aplicables a la acción de tutela cuando se instaure contra providencias proferidas por esa Jurisdicción.
 
De conformidad con su artículo 8, el fallo de tutela dictado por el Tribunal para la Paz podrá ser revisado por la Corte Constitucional, pero señala que la decisión sobre selección será adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz (allí, sin sorteo). “El fallo –agrega- será seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selección”.
 
Nos parece que en esta forma se condiciona innecesariamente la selección de los fallos, se otorga una facultad preferente a la jurisdicción de paz sobre la jurisdicción constitucional  y se obstaculiza la tarea de los jueces constitucionales, introduciendo a magistrados extraños a la Corte en el proceso de escogencia. Ésta, que tiene por objeto unificar la jurisprudencia y permitir a la Corte que asuma discrecionalmente el conocimiento, resulta prácticamente inutilizada. Además se dificulta la protección de los derechos fundamentales y se discrimina entre las personas.
 
Las sentencias de revisión, según esta reforma, serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Es decir, para este efecto no funcionarán las actuales salas de revisión.
 
Ahora bien, lo más grave es que el Acto Legislativo le quita toda fuerza al fallo de revisión que profiera la Corte Constitucional, por cuanto, según el texto, si se encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará la Corte,  “precisando en qué consiste la violación, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acción de tutela de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
 
Aparte de la pésima redacción, encontramos que se hace inane la providencia de la Corte, pues "la sentencia será remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda respetando el derecho amparado”. Y dice después que “la providencia, resolución o acto del órgano de la JEP  expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podrá ser objeto de una nueva acción de tutela”.
 
Como se observa, no se trata de una genuina revisión por parte del Tribunal Constitucional, sino, en últimas, de una “revisión” que queda librada a la voluntad discrecional de los mismos jueces que han fallado y que han podido desconocer derechos fundamentales. Un remedo de amparo, que en realidad no está confiado a jueces imparciales.
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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