Punto de Referencia: LO HUNDIDO, HUNDIDO ESTÁ. REVIVIRLO IMPLICA RESPONSABILIDADES. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

El proyecto de acto legislativo que preveía 16 nuevas circunscripciones electorales no fue aprobado. No está vigente, ni puede ser puesto en vigencia, so pena de graves responsabilidades por extralimitación de funciones públicas y prevaricato.

En efecto:

 

1) No podía ser votada por tercera vez la propuesta de conciliación presentada a la plenaria del Senado. En dos ocasiones anteriores no había alcanzado la votación, luego había sido negada, como lo dice el artículo 161 de la Constitución:  "Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.

 

Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto. (Subrayo).

 

El debate al respecto solamente podía ser tramitado una vez. Máximo dos en caso de empate, que no lo había.Una tercera votación no cabía respecto a una proposición ya negada. Cabía solamente el archivo.

 

El artículo 149 de la Constitución señala perentoriamente:

 

"ARTICULO 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes".

 

Entonces: a) Todo lo actuado en tal sentido fue ineficaz (ineficacia de orígen constitucional), sin necesidad de declaración judicial. No podía darse a eso efecto alguno, y menos podía llevar a una reforma de la Constitución. b) Quienes participaron deben ser sancionados conforme a las leyes.

2) Por tanto, así el texto objeto de conciliación hubiese obtenido la mayoría exigida constitucionalmente, no podía ser votado, y lo votado era ineficaz.

3) En cuanto a si obtuvo o no la mayoría, reitero:

-No es lo mismo el quórum que la mayoría, y en ese punto debemos reiterar:

 

"El quórum es el número mínimo de miembros de la respectiva comisión o cámara, o del Congreso pleno, que deben estar presentes para que esa comisión o cámara, o el Congreso en pleno, puedan entrar a deliberar o a decidir”. (…) “Para decidir, el artículo 145 constitucional exige la mayoría de los miembros de la corporación o comisión, es decir, la mitad más uno de los miembros”.

 

La mayoría es el número mínimo de votos requerido para que un proyecto o proposición se entienda aprobado. La mayoría ordinaria, el número de votos que por regla general se requiere, es, según el artículo 146 constitucional, de la mayoría de los asistentes. Esto es, la mitad más uno de los presentes, sobre la base de que haya quórum decisorio. Mayoría relativa.

 

La Constitución  exige mayorías calificadas, para algunos temas, como las reformas constitucionales, en que ella quiere superar el número de votos. Así, la mayoría absoluta, en que se cuentan los votos, no sobre el número de los asistentes sino sobre el número total de los miembros.

 

El A.L. 2/15 señala que, “para efectos de conformación de quórum” (no de mayorías) “… se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas”.  La norma no es aplicable a las faltas temporales de quienes, aún no condenados, tienen orden de captura en su contra.

 

Así que, al tenor del artículo 375 de la Constitución, para un Acto Legislativo,  “la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara”. Son 102 miembros del Senado, y la mitad más uno es 52, no 50 votos. Es la mitad, 51, más 1, es decir, 52.

 

-La Constitución colombiana es rígida y las mayorías exigentes, como señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-222 de 1997. Y, para el caso del “Fast track”, según el artículo 1 del A.L. 1/16, “los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta”. Esto es, sobre los miembros.

 

Todo ello indica que no se puede publicar como aprobado un proyecto de acto legislativo que no fue aprobado" (Columna titulada "Una reforma constitucional hundida. Noviembre 30 de 2017. LA VOZ DEL DERECHO).

 

Además, si en gracia de la discusión se hubiese podido votar y si el número de miembros del Senado fuese 99, la mitad de 99 es 49.50, es decir, 49 y medio. Medio no vota. Vota UNO. Van 50. y la mayoría para actos legislativos es mayoría absoluta. Mitad más uno. 50 más 1 es 51, no 50.

 

Modificado por última vez en Domingo, 03 Diciembre 2017 06:50
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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