“En lo que respecta a la indemnización por daño moral ha de memorarse que solo se abre paso cuando concurran ciertos requisitos que evidencien la necesidad de la reparación. No cualquier molestia, disgusto o preocupación de la vida cotidiana puede enmarcarse dentro del concepto de daño moral reparable, dado que una lesión que produjera tales sentimientos solo podría ser valorada por el afectado, en tanto que no repercute en el aspecto exterior y no llega a aquel mínimum ético que el derecho está llamado a proteger. Y es que la reparación del daño moral está sujeta al principio de la realidad de los daños, según el cual para que sean indemnizables ha de probarse necesariamente su existencia, de tal manera que la indemnización no conduzca en ningún caso a un enriquecimiento del perjudicado. En el caso concreto, la mera manifestación del demandante, en punto a haber padecido dolor, preocupaciones con afecciones a la salud mental y sicológica, no es suficiente para acceder a la respectiva pretensión indemnizatoria, máxime si se memora que a nadie le está permitido que su solo dicho sirva de prueba de sus afirmaciones”.
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