“(i) El derecho a la indexación del salario base de liquidación es predicable de todos los pensionados, incluso de quienes obtuvieron su reconocimiento antes de la Constitución Política de 1991, pues en virtud de los principios de universalidad, favorabilidad e igualdad no es posible diferenciarlos por el tiempo de causación de sus beneficios, en tanto el fenómeno inflacionario afecta el poder adquisitivo de toda la ciudadanía. (ii) Cuando una autoridad judicial desconoce esa interpretación incurre en un defecto por violación directa de la Carta en su providencia, toda vez que la obligación de indexar las mesadas obedece a un mandato superior. Y (iii) la garantía del derecho a la indexación se extiende a las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) años anteriores al fallo que estudia el respectivo caso”.
“Así las cosas, las autoridades judiciales encargadas de estudiar la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de un ciudadano vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, cuando niegan la actualización de sus mesadas argumentando que la misma no se aplica a pensiones reconocidas antes de la Carta Política de 1991”.