“Los sacerdotes, pastores o ministros de una iglesia si bien tienen la condición de particulares y están colocados, en cierta forma, en una posición de preeminencia o supremacía frente a los feligreses de la repectiva iglesia, ella no es comparable con la relación que implica el estado de indefensión a que se encuentra sometida una persona por los particulares que en la sociedad ejercen poderes materiales derivados de una situación económica, social o cultural, pues dicha preeminencia se origina en razón de la autonomía, la organización y el régimen interno que posee la iglesia de la cual hacen parte y, por consiguiente, en función de su ministerio, como administradores de los sacramentos o encargados de los ritos del culto. Por lo tanto, jurídicamente no procede la acción de tutela contra ellos, cuando se niegan a administrar los referidos sacramentos, porque compelerlos a suministrarlos, mediante decisión judicial, conduciría a la violación de los derechos que se amparan en la libertad de cultos y de profesar una religión”.