“Desde el año de 1935 la Corte viene sosteniendo, uniforme y reiteradamente, la doctrina de que sólo cuando el denunciante de una infracción penal procede con intención de perjudicar al denunciado, o lo hace sin la cautela, cuidado o diligencia con que suelen obrar las personas prudentes, y de tal actuación surge un daño, incurre en la responsabilidad civil consagrada por el artículo 2341 del Código Civil, por razón de la cual está obligado a reparar los perjuicios causados al procesado.
Lo cual significa que, en torno a la cuestión de la responsabilidad civil que corresponda por el denuncio a la autoridad de la comisión de ilícitos penales, la jurisprudencia colombiana ha rechazado los criterios absolutistas: no releva de dicha responsabilidad a quien, en ausencia de las precauciones que como hombre prudente y diligente ha debido tomar, para proteger su propio interés cumple con ese mandato deber que le impone la ley; tampoco la consagra por el solo hecho de que a la denuncia no la acompañe en últimas el buen éxito, porque ello no significa automáticamente que haya incurrido en culpa”.