“LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SUS PRINCIPIOS”. Por José Gregorio Hernández Galindo Destacado

“LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SUS PRINCIPIOS”

 

“Si hay algo esencial para el funcionamiento de un Estado – y con mayor razón, de un Estado Social de Derecho – es la administración de justicia. Sin ella, o cuando ella no responde a las necesidades de la población, imperan el caos, las vías de hecho y la tendencia a hacer justicia por mano propia.

 

La Constitución colombiana de 1991 plasmó un sistema de administración de justicia que tomó en buena parte de la Carta Política de 1886, pero le introdujo numerosas adiciones y modificaciones.

 

A su vez, el sistema de 1991 ha sido modificado de manera importante por la reforma constitucional denominada “equilibrio de poderes”. Una denominación que este comentarista no comparte por dos razones: 1) porque en el Derecho Constitucional moderno ya no se debe hablar de varios poderes estatales, sino de uno solo: el poder público, que es el poder del Estado, caracterizado por la soberanía y que se manifiesta por las distintas funciones que a la organización política corresponden y que por la Constitución son confiadas a las ramas y órganos en ella establecidos; 2) Porque, analizado el texto de la reforma de 2015, no se encuentra que haya dado lugar a un auténtico equilibrio entre las ramas y órganos del poder público, en cuanto no se introdujo una estructura armónica integral.

 

Ahora bien, la Constitución consagra en esta materia una serie de principios que vale la pena recordar:

 

• La administración de justicia es función pública, como lo dice el artículo 228 de la Carta. Eso significa que se cumple en interés de toda la sociedad en condiciones de igualdad; debe estar al alcance de toda persona, sin restricciones; debe ser gratuita y la responsabilidad primordial de prestar el servicio público correspondiente se radica en cabeza del Estado, aunque de modo excepcional y solamente en los términos de la Constitución y la ley, puede ser confiada transitoriamente a particulares.

• Las decisiones de la justicia son independientes. Los jueces y magistrados se deben solamente al imperio del orden jurídico. Los fallos y demás providencias se deben proferir en estricto Derecho; solamente a la luz de las normas vigentes; sin compromiso con nadie, por poderoso que sea; sin vínculo con intereses políticos, económicos, religiosos, empresariales, gremiales o de clase o grupo; sin relación de dependencia, solidaridad o representación, con el Gobierno, el Congreso u otros órganos del poder público. Tampoco debe existir en las decisiones judiciales motivación alguna de gratitud con quienes postularon o nombraron a los jueces o magistrados, quienes al posesionarse deben jurar lealtad únicamente al orden jurídico. 

• Las actuaciones judiciales son públicas, salvo las excepciones de interpretación restrictiva que señale la ley. Lo que se hace en materia de justicia debe tener lugar a la luz del día y con plena transparencia y conocimiento público. En consecuencia, por su misma naturaleza, la función judicial excluye el denominado “lobby” o “cabildeo” y las reuniones privadas entre los jueces o magistrados y las partes o interesados en los procesos, o sus abogados o representantes. Así lo contemplan, además, los reglamentos internos de las altas corporaciones. 

• Las actuaciones judiciales son permanentes. No pueden ser interrumpidas, ni suspendidas, a menos que la ley – como en el caso de la vacancia judicial – lo permita. 

• En las actuaciones judiciales debe prevalecer el Derecho sustancial. En caso de conflicto, no puede ser sacrificado el fondo por razones puramente adjetivas o de forma. Las normas procesales deben ser aplicadas, pues de lo contrario podría darse la violación del debido proceso, pero ellas no constituyen un fin en sí mismas, sino que deben ser puestas al servicio del logro de los objetivos materiales del Derecho. Ello por cuanto “ las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización “(Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010).

 

Como lo expresó la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la C-029 de 1995, “cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia “prevalecerá el derecho sustancial”, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”

 

O, como también ha confirmado, “no puede el juez desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial” (Sentencia T-264 de 2009).

 

• Los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento debe ser sancionado (Art. 228).  Como lo dice el artículo 29, hace parte del debido proceso que la persona no sea sometida dilaciones injustificadas.

 

Las normas al respecto son dirigidas tanto a las partes y sus abogados como a los jueces y tribunales. En cuanto a los primeros, en el mismo proceso se tienen las negativas consecuencias de la negligencia y el descuido, y las prácticas dilatorias de algunos abogados tendrían que ser sancionadas con mayor rigor. En cuanto a los funcionarios de la administración de justicia, está previsto el poder disciplinario, que a nuestro juicio debería ser más estricto y exigente, pues se dan casos aberrantes de morosidad e incumplimiento flagrante de los términos, en absoluta contravención al perentorio mandato constitucional.

 

El funcionamiento de la administración de justicia debe ser desconcentrado y autónoma. Esto es, la actividad de la misma, no se puede desarrollar dependiendo en todo del centro. Desde el punto de vista funcional, aunque se tiene una sola administración de justicia  en el Estado unitario, se desconcentra mediante los tribunales y juzgados, de modo que hay distribución de competencias teniendo en cuenta factores como el territorio, para que la actividad de la rama judicial sea cercana al ciudadano, y no algo lejano e inalcanzable. Desde el punto de vista administrativo,  económico y financiero, la administración de justicia no debe depender del Ejecutivo, como ocurría antes de 1991, lo que llevó a crear la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en 2015 (Acto Legislativo 2) fue sustituida por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial (Art. 254 C.P.).

 

• El artículo 229  de la Constitución consagra el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia. Ello no solamente desde el punto de vista formal y externo – poder presentar una demanda, un memorial, un recurso – sino desde la perspectiva material que los fiscales, jueces y magistrados estudien y valoren los argumentos y pruebas, y que se resuelva de fondo, es decir, que el solicitante verdaderamente acceda a la justicia en el sentido sustancial, que desde Ulpiano significa “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”.

 

Este derecho ha sido catalogado como fundamental por la jurisprudencia constitucional: 

 

“El acceso a la administración de justicia, se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular, sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991. Así el acceso a la administración de justicia se erige en nuestro ordenamiento superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protección especial por parte del Estado. Ahora bien, la realización de dicho derecho no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho, el efectivo acceso a la administración de justicia, como lo ha precisado esta Corporación, se logra, “…cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la lay y, si es el caso, proclama la vigencia y realización de los derechos amenazados o vulnerados”. (Sentencia T-476 de 1998).

 

El artículo 230 de la Constitución consagra el principio según el cual los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Es la autonomía funcional del juez. Aquí la ley es entendida en sentido amplio, es decir, incluye ante todo la sujeción del juez a la Constitución. 

 

El Acto Legislativo 2 de 2015, al adicionar a la Carta Política un nuevo artículo ( el 178-A), si bien subrayó que los magistrados responden penal o disciplinariamente por sus actuaciones, en ejercicio de funciones o con ocasión de ellas, “ en todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos”. En otras palabras, la independencia funcional se respeta íntegramente, pero no se puede abusar de ella para prevaricar.

 

 

Ha sostenido al respecto la Corte Constitucional: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.  Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. (Sentencia C-417 de 1993).

Desde luego, esa autonomía funcional no excluye la segunda instancia, la revisión y corrección por el superior jerárquico por apelación o consulta, o en virtud de la casación, ni la sujeción al precedente judicial:

“Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior  controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional.  En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez – individual o colegiado– en casos decididos con anterioridad”. (Sentencia T-446 de 2013).

En el mismo fallo agrega la Corte: 

“Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar en fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado– no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes”.

 

Nuevas reglas han sido consagradas en la reforma constitucional de 2015 (Acto Legislativo 2) acerca de la designación de los magistrados y sobre las calidades que deben reunir.

 

En cuanto a lo primero, el nuevo texto del artículo 231 dispone que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva corporación, como lo venían siendo, pero ya no hay la cooptación plena –que se aplicaba antes de 1991–, ni la postulación por el Consejo Superior de la Judicatura –órgano que fue suprimido–, sino previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial. A la elaboración de la lista debe preceder una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial. En realidad, si bien se observa, el cambio es más nominal que de fondo. 

 

En lo referente a los requisitos para ser elegido magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado y esto se aplica por extensión a la Comisión de Aforados, se modificó el numeral 4 del artículo 232. Se requiere en adelante haber desempeñado durante quince años cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido con buen crédito por el mismo tiempo la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Se aclara que, para el cargo  de magistrado de La Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de magistratura a ejercer. Así, por ejemplo, en Derecho Civil, si se quiere llegar a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, o en Derecho Electoral si se aspira a la Sección Quinta de la Sala de la Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado no podrán ser reelegidos”.

 

Modificado por última vez en Viernes, 24 Febrero 2017 10:12
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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