Certidumbres e Inquietudes: SOBRE EL CONTROL CONSTITUCIONAL. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

El respeto debido a las decisiones de la Corte Constitucional, no impide que se discrepe de ellas, particularmente cuando, desde el punto de vista jurídico –como ha venido ocurriendo en los últimos meses-,  autos y fallos presentan inconsistencias, contradicciones o deficiente motivación. En tales casos, no solamente se tiene el derecho sino el deber de formular la crítica correspondiente, como contribución de la academia –en una democracia participativa- a la preservación de los valores y principios fundamentales, a la vigencia efectiva de la Constitución y a las rectificaciones a que haya lugar, en bien de la jurisprudencia y la doctrina.

 

La función que fue asignada por el Constituyente a la Corte Constitucional no consiste en apoyar o en atacar, desde el punto de vista político, las decisiones oficiales o las políticas de los gobiernos, ni tampoco en valorar la mayor o menor  conveniencia y la oportunidad de las normas sometidas a su examen, sino en velar por la intangibilidad, la integridad y la supremacía de la Constitución, mediante el estudio y la confrontación  jurídica, objetiva e imparcial de dichas disposiciones –inferiores en la jerarquía normativa-  con los principios y reglas de nivel constitucional.     Cuando el artículo 4 de nuestra Constitución proclama que ella es “norma de normas”, está subrayando el postulado de supremacía o supralegalidad que la caracteriza en cuanto proveniente del poder originario y soberano –poder constituyente-  del cual es titular el pueblo, y que siempre debe prevalecer sobre los preceptos dictados por los órganos constituidos.

 Estos últimos –Congreso y Gobierno, por ejemplo- fueron creados por la Constitución, y fue el Constituyente, por medio de ella, quien, dentro de ciertas reglas y en determinadas materias, les otorgó facultades -que de otro modo no tendrían-  para expedir normas jurídicas exigibles a los gobernados.

Por ello preocupa que, hoy por hoy, se observe una cierta tendencia de la Corte a debilitar el control de constitucionalidad y a obstruir, invocando formalistas y caprichosos criterios, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad por parte de los ciudadanos.

La Corte permitió que el Congreso - cuyo poder de reforma estaba sometido a reglas- las modificara mediante el  “Fast track” (procedimiento de reforma abreviado); que sustituyera al pueblo en la refrendación del Acuerdo de Paz; que sustituyera la Constitución en cuanto a la estructura de la justicia transicional. Y ha flexibilizado en grado sumo el rigor en  la exigencia de sujeción de las leyes a la Carta Política, generando un creciente desorden institucional. Véase, por ejemplo, la manera irregular como se tramitan normas legales y hasta constitucionales en el  Congreso, sin siquiera leer los textos, sin publicación oportuna, sin cumplir el reglamento  y sin debate, todo lo cual -si se aplica el actual criterio de control constitucional- será avalado por la Corte.

Resulta, entonces,  imperativo retornar a conceptos como los puestos en vigor desde 1920 por Hans Kelsen, y en Colombia por el Acto Legislativo 3 de 1910, por la Constitución de 1991 y por la jurisprudencia de los primeros años de su vigencia. Hay que fortalecer el sistema de control de constitucionalidad.

Reflexionen sobre esto en diciembre, señores magistrados.

Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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