INFORMACIÓN JURÍDICA: EL PROCESO DE INTERDICCIÓN

“El artículo 47 Superior dispone que el Estado tiene la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para “los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

10. En cumplimiento de dicho mandato, el Congreso de la República profirió la Ley 1306 de 2009, la cual establece el deber de protección e inclusión social de toda persona con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad. Adicionalmente, consagra el régimen de la representación legal de “incapaces emancipados”, a través de guardas, consejerías y sistemas de administración patrimonial.

En este sentido, el artículo 2º de la norma anteriormente referida dispone que son sujetos con discapacidad mental quienes padezcan limitaciones psíquicas o tengan comportamientos que no les permitan entender el alcance de sus actos.

Asimismo, el artículo 5° de la misma normativa, establece que son obligaciones de la sociedad y del Estado, entre otros, la protección de las personas con discapacidad mental y la garantía del disfrute pleno de todos sus derechos, de conformidad con su capacidad de ejercicio.

Adicionalmente, los artículos 17 y 25 de tal Ley disponen que la interdicción es una medida de restablecimiento de derechos de quienes están en situación de discapacidad mental absoluta, es decir, quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento, o de deterioro mental.

Asimismo, el artículo 29 de tal norma establece que por lo menos una vez cada año, el juez del proceso debe revisar la situación del sujeto que ha sido declarado interdicto, ya sea de oficio o a petición del guardador. Para lo anterior, el juez debe decretar un examen que incluya un análisis psicológico y físico por parte de un equipo interdisciplinario. Lo anterior, garantiza que el juez natural realice un seguimiento de la persona que no puede agenciar sus derechos directamente y adicionalmente permite verificar que el guardador utilice los recursos en beneficio del interdicto. Esto se refuerza con lo establecido en el artículo 127 de la  misma Ley, en la que se determina el tipo de responsabilidad que tiene la persona que ha sido nombrada como guarda.

Adicionalmente, es necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1306 de 2009, cualquier persona puede solicitar la rehabilitación del interdicto, incluso él mismo. Con ello, se asegura que la persona que ha recuperado su capacidad jurídica pueda asumir nuevamente la administración de sus recursos.

11. La interdicción se decreta en un proceso de jurisdicción voluntaria, en el que no se resuelve una controversia, sino que simplemente se declara que una persona no está en plenas condiciones mentales para desempeñarse por sí misma. El trámite se adelanta ante un juez de familia, de conformidad con las formalidades previstas en la Ley 1564 de 2012 “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

En particular, el artículo 586 del Código General del Proceso prevé unas reglas especiales para el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción, de las cuales resultan relevantes las que se citan a continuación:

“1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto.

(…)

3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar, en los términos previstos en este código, a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente.

4. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar:

a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente.

b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y

c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.

5. Realizada la citación, se decretarán las pruebas necesarias y se convocará a audiencia para interrogar al perito y para practicar las demás decretadas, luego de lo cual el juez dictará sentencia y si decreta la interdicción en aquella hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en el Código Civil.

(…)

6. En el curso de la primera instancia se podrá decretar la interdicción provisoria del discapacitado mental absoluto, de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio (…)”.

 

Ahora bien, es preciso resaltar que el Código General del Proceso no hace referencia a términos específicos para resolver los procesos de jurisdicción voluntaria, sin embargo, de la regulación de tales procesos en el anterior código de procedimiento derogado se evidenciaba que este es un proceso corto. En efecto el artículo 651 de tal normativa establecía un término de 15 días para la práctica de pruebas desde el auto admisorio de la demanda, prorrogables por 10 más y la sentencia se debería proferir dentro de los 10 días siguientes. Es decir que el término aproximado de duración de un proceso de interdicción  bajo el régimen de la normativa derogada, es de 35 días.

Jurisprudencia constitucional respecto del proceso interdicción

12. Esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el proceso de interdicción. En efecto, en la sentencia T-062 de 2014, afirmó lo siguiente:

“No existe un procedimiento constitucional o legal para conceder a familiares o terceros el manejo permanente de los montos que son consignados en una cuenta bancaria a título de pensión cuando el beneficiario se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales. Lo anterior de conformidad al artículo 2º de la ley 700 de 2001, el cual consagró la prohibición de que a una persona en situación de normalidad se le permita expedir autorizaciones de carácter general a un apoderado o representante legal con el objeto de confiar la administración de su mesada”.

Asimismo, resaltó que la restricción a la autorización anteriormente referida fue estudiada por este Tribunal en la sentencia C-721 de 2004, en la que determinó su finalidad es proteger a las personas pensionadas con el fin de que sean ellos directamente quienes reciban su mesada pensional una vez ha sido consignada en la cuenta correspondiente, y en esa medida asegurar que los recursos de la seguridad social lleguen a sus verdaderos destinatarios.

13. En esa oportunidad, la Sala fundamentó su argumentación con base en lo establecido en la sentencia T-449 de 2007, en la cual se estudió un caso en el que se solicitaba que se permitiera retirar de la cuenta bancaria el valor correspondiente a la pensión de vejez del agenciado, debido a que éste se encontraba inconsciente en un hospital. En dicha providencia, esta Corporación indicó que en ese momento no existía un mecanismo que le permitiera a la actora acceder a la pensión de su esposo mientras permaneciera en estado de inconciencia, en la medida en que los procesos de interdicción se iniciaban cuando el sujeto era disipador o padecía demencia. Por lo anterior, consideró que era necesario tomar una medida extraordinaria para autorizar el pago de la referida prestación, en consideración a la grave situación en la que se encontraba el agenciado y su familia.

No obstante, en el 2014 ya estaba vigente la Ley 1306 de 2009, que establece que el proceso de interdicción es aplicable a las personas con discapacidad mental o que adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad, lo que significa que es procedente para las personas que han sido diagnosticadas con pérdida de conciencia.

14. De hecho, como se evidenció en la sentencia T-201 de 2011, el proceso de interdicción consagrado en la referida norma es el procedimiento idóneo y eficaz para este tipo de asuntos. En esa oportunidad, este Tribunal estudió un caso en el que el agenciado fue diagnosticado de padecer “lesión cerebral (neuroinfección), episodios de convulsión, múltiples coomorbilidades, se encuentra conectado a un respirador artificial y con pronóstico reservado por numerosas complicaciones más; se prevé, por parte del personal médico, que esa condición puede permanecer así, indefinidamente”. Por lo anterior, su esposa solicitó al Banco Colmena BCSC la entrega del valor de la mesada pensional del agenciado. No obstante, el banco negó la solicitud debido a que la peticionaria no tenía la autorización del titular de la cuenta para realizar dicho cobro.

En consecuencia, el 1º de julio de 2010 la actora interpuso acción de tutela para poder acceder a las mesadas pensionales que se encontraban en la cuenta bancaria del agenciado, sin embargo el juez de instancia negó la solicitud, por considerar que la accionante debía acudir al proceso de interdicción. El caso fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional, sin embargo el 8 de marzo de 2011 la peticionaria envió un escrito a esta Corporación en el que informó que ya se había iniciado el proceso de interdicción y que el juzgado decretó la interdicción provisoria del agenciado y en consecuencia la había designado a ella como su guardadora provisionalmente.

15.    En este sentido, la sentencia T-062 de 2014 indicó que, por regla general, la acción de tutela no procede para la asignación del manejo de los montos que son consignados en una cuenta bancaria cuando el titular ha quedado incapacitado permanentemente. Lo anterior, en consideración a que existen otros mecanismos de defensa judicial, tales y como el proceso de interdicción judicial dispuesto en la Ley 1306 de 2009 y el proceso de privación de administración de bienes establecidos en el artículo 545 del Código Civil. Sin embargo, resaltó que la Corte Constitucional ha declarado procedente el amparo constitucional, en las siguientes situaciones: (i) cuando existe una imposibilidad física o mental del titular para reclamar los montos directamente u otorgar la autorización correspondiente y (ii) cuando se prueba que la ausencia del cobro de la mesada vulnera las garantías fundamentales del titular y su familia.

16.    Por su parte, en la sentencia T-654 de 2014, este Tribunal afirmó que nuestro ordenamiento jurídico contiene los procedimientos correspondientes para garantizar que terceras personas denominadas guardadores, consejeros o administradores, puedan administrar los bienes de quienes no pueden actuar por su propia cuenta. No obstante, reiteró que la jurisprudencia constitucional ha admitido que procede el recurso de tutela en los casos en que se demuestre que la imposibilidad de cobrar la mesada pensional afecta el mínimo vital del agenciado y el de su familia.

17.    Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el proceso de interdicción busca proteger a las personas que han perdido su capacidad jurídica temporal o permanentemente, a través de la representación de otra que se encuentre facultada para ejercerla. En este sentido, se resalta la importancia de que sea el juez natural a través del proceso de interdicción, el que defina la persona adecuada para proteger los derechos de quienes no pueden hacerlo por su propia cuenta. En efecto, es más perjudicial para el titular de los derechos que se conceda la administración de sus recursos sin que exista un verdadero estudio sobre la persona indicada para dicha labor.

18.    Además, en casos de cobros de mesadas pensionales, se garantiza la protección de los recursos de quienes reciben el pago correspondiente y del Sistema General de Seguridad Social en Pensión, pues se asegura que los recursos lleguen a sus verdaderos destinatarios.

19.    Asimismo, se debe resaltar que se trata de un proceso corto, en la medida en que no resuelve una controversia sino que es de carácter declarativo,  mediante el cual se asegura que sea el juez natural quien decida la persona adecuada para la administración de los recursos del interdicto, tanto de manera provisional como definitiva. Adicionalmente, mediante dicho proceso se garantiza que el interdicto pueda pedir el restablecimiento de sus derechos cuando recupere su capacidad de desempeñarse por si mismo. 

20.    En consecuencia, la Sala concluye que el proceso de interdicción consagrado en nuestro ordenamiento jurídico (i) está concebido para proteger los derechos de las personas con discapacidad mental o las que adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad; (ii) constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de quienes no pueden desempeñarse por si mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con pérdida de conciencia por tiempo indeterminado; (iii) el juez de tutela se encuentra facultado para intervenir en los casos en los que se demuestre la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del agenciado y su familia.”

 

Tomado de la: Corte Constitucional, Sentencia No. T 362 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Magistrada Ponente la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

La Voz del Derecho

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