DICCIONARIO JURÍDICO. ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL Y LOS ACTOS DE EJECUCIÓN. Destacado

“Actos susceptibles de control judicial y actos de ejecución

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, los actos definitivos que pueden ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o los que hagan imposible continuar con la actuación.

 

Es así como un acto definitivo particular o un acto administrativo subjetivo, constituye una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos al crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones jurídicas. De tal manera que, únicamente las decisiones de la Administración generadas por la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que imposibilitan continuar esa actuación, o que deciden de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte del Juez Contencioso Administrativo.

 

A su turno, los actos de ejecución son los que la administración profiere en cumplimiento de una sentencia judicial, los cuales no son pasibles de control judicial, sin embargo, esta Corporación ha admitido una excepción según la cual los actos de ejecución pueden ser demandables, pero, si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión hasta el punto de crear situaciones jurídicas nuevas o distintas que no se hayan discutido ni definido en el fallo. En ese sentido se estableció en su oportunidad lo siguiente:

 

“(…) Previo a resolver el fondo de controversia, se debe precisar que si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la República, también lo es que en ocasiones se han aceptado algunas excepciones, las cuales surgen del desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto creen una situación nueva. Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos:

 

“Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan[1], lo cual no ocurre en este asunto.”[2]

 

“De conformidad con los artículos 49 y 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos de ejecución, es decir, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial,[3] no son objeto de control jurisdiccional, salvo que, como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, [4] desconozcan la decisión o creen situaciones jurídicas nuevas o que vayan en contravía de lo dispuesto…”[5]

 

“En este orden de ideas, se concluye que las decisiones que expide la Administración como resultado de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de manera que los actos de ejecución que se expiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación y sólo se expiden en orden a materializar o ejecutar esas decisiones (…)”[6].

 

Según lo ha precisado la Corte Constitucional, los actos de ejecución, se caracterizan por[7]:

 

“(…) (i) no admitir recursos en vía gubernativa; (ii) en caso de que causen perjuicio al administrado, éste podrá accionar conforme a las reglas de control de los actos administrativos, contenidas en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo; y (iii) su naturaleza dependerá de su configuración, fines y efectos, con prescindencia de la denominación que le acuerde la administración. En este orden de ideas, como regla general, frente a los actos de ejecución de las sentencias no procede recurso alguno en vía gubernativa ni control judicial; (…)”

 

De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”[8]

 

Tomado de: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B

 

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001 23 33 000 2013 00979 01 (2276 15)

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

 

 

 


[1] Ver sentencias de Sección Tercera de 9 de agosto de 1991. Radicado 5934.  Consejero Ponente Dr. Julio César Uribe Acosta; de Sección Segunda de 15 de agosto de 1996.  Radicado 9932. Consejero Ponente Dr. Javier Díaz Bueno); de Sección Primera de 4 de septiembre de 1997.  Radicado 4598. Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

[2] Sección Primera. Sentencia de 19 de diciembre de 2005.  Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00944-01. Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de la Font Pianeta.

[3] Sección Tercera. Sentencia del 19 de septiembre de 2002, Radicado ACU-1486. Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez.

[4] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 19 de diciembre de 2005, exp. 00944, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.

[5] Sentencia de noviembre 20 de 2008, Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ, Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00692-01(16374).

[6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 9 de abril de 2014. Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00510-01(1350-13). Actor: Gloria Isabel Cabrera Rodríguez.

[7] Corte Constitucional, en sentencia T-923 de 2011.

[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, auto del 15 de abril de 2010, Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00014-01(1051-08).

 

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