INFORMACIÓN JURÍDICA.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS. PROCEDIMIENTO. Destacado

En relación con la especialidad del procedimiento, la Sala [Corte Constitucional] considera que el trámite de restitución de tierras tiene un carácter especial y único, teniendo en cuenta que una de sus partes procesales involucra a personas que han sido reconocidas por el Estado colombiano como víctimas del conflicto armado[1]. Además, dicho procedimiento gira en torno a los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las víctimas, y no sólo sobre la reclamación de los predios despojados[2]. La especialidad del proceso hace imperativo tener en cuenta sus fines al momento de interpretar la razonabilidad de las actuaciones del juez.

 

Asimismo, es evidente para la Sala que este procedimiento es novedoso por lo que no contiene todas las actuaciones procesales que se derivan de los procedimientos ordinarios. En particular, la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de tierras, sólo regula dos tipos de recursos, el primero es la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en el Registro Único de Víctimas[3]y el segundo el recurso de revisión de la sentencia[4]. Por lo anterior, es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso. Lo anterior, no significa que se deban sacrificar los derechos de los partes, sino que se deben unificar las interpretaciones de las diferentes Salas Especializadas en Restitución de Tierras, para que las personas que intervienen en el proceso tengan claridad de la procedibilidad de sus actuaciones.

 

(…)

 

…de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se entiende que se ha corrido traslado a las personas indeterminadas con la publicación de la solicitud de restitución en un diario de amplia circulación nacional, en la que se identifique el predio reclamado y la persona que lo abandonó. Por el contrario, el traslado a las personas determinadas se cumple con la notificación -por el medio más expedito- de la providencia mediante la cual se admite la solicitud de restitución y el envío de la demanda.

 

(…)

 

 

Naturaleza del proceso de restitución de tierras.

 

El Proceso de Restitución de Tierras en el Contexto de Justicia Transicional 

 

1.     El proceso de restitución de tierras se encuentra consagrado en la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. A pesar de que dicho procedimiento hace referencia a la restitución de un bien material, esta Corporación considera necesario hacer énfasis en el marco jurídico dentro del cual se encuentra regulado el proceso de restitución de tierras. Lo anterior, debido a que la Ley 1448 de 2011 es una norma de justicia transicional y en consecuencia, tiene características que diferencian sus procedimientos de los previstos en la jurisdicción ordinaria.

 

2.     Los artículos 1º y 3º de la Ley 1448 de 2011, disponen que su objeto consiste en establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de carácter individual y colectivo, en beneficio de las personas que han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. Todo esto en un marco de justicia transicional en el que se haga efectivo el goce los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, a fin de lograr la reconciliación y una paz sostenible.

 

Asimismo, el artículo 8º de Ley 1448 de 2011 establece que hacen parte del contexto de justicia transicional, todos los procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales relacionados con: (i) el rendimiento de cuentas de los responsables de las violaciones establecidas en el artículo 3º de la misma normativa, (ii) la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia,  la reparación integral de las víctimas e implementación de medidas institucionales necesarias para garantizar la no repetición de los hechos y (iii) la desarticulación de las estructuras armadas que se encuentran por fuera de la ley.

 

Con fundamento en lo anterior, el artículo 9º de la Ley 1448 de 2011 establece que las autoridades judiciales y administrativas competentes deben ajustar sus actuaciones para adecuarse al marco de justicia transicional[5].

 

3.     Por otra parte, se evidencia que uno de los pilares fundamentales de todos los procesos consagrados en la Ley 1448 de 2011 es el derecho a la verdad. En particular, el artículo 23 de tal normativa establece que “Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley”. (Resaltado fuera del texto original).

 

4.     Asimismo, la Ley 1448 de 2011 establece los principios generales por los cuales deben regirse sus procedimientos. Particularmente, su artículo 4º dispone el principio de dignidad, el cual constituye el fundamento axiológico de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y el respeto por la integridad y honra de las víctimas. En virtud de tal principio, se compromete al Estado a realizar de forma prioritaria todas las acciones dirigidas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para contribuir a su recuperación como ciudadanos. Adicionalmente, se establece el principio de buena fe según el cual basta con que la víctima pruebe sumariamente el daño sufrido ante una autoridad administrativa para que se le releve de la carga de la prueba de la existencia del mismo.

 

5.     Esta Corporación se ha pronunciado sobre el proceso de restitución de tierras en el marco de la justicia transicional. En efecto, en la sentencia C-820 de 2012[6], reiterada en la sentencia C-794 de 2014[7], la Corte indicó que el proceso de restitución de tierras es un elemento impulsor de la paz, en la medida en que a través de un procedimiento especial y con efectos diferentes a los consagrados en el régimen del derecho común, se establecen las reglas para restitución de bienes de las personas que han sido víctimas del conflicto armado de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la misma normativa.

 

Igualmente, en la sentencia T-666 de 2015[8] la Corte indicó que el proceso de restitución de tierras tiene como objetivo la protección de los derechos de las víctimas y específicamente obedece a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional al declarar el estado de cosas inconstitucional en relación con las víctimas de desplazamiento forzado.

 

6.     En este orden de ideas, es a través del proceso de restitución de tierras que el Legislador materializó la protección de algunos de los derechos constitucionales fundamentales cuya vulneración fue puesta de presente por la Corte en la sentencia T-025 de 2004[9], a saber: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho a escoger el lugar de domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que enfrentan las víctimas de desplazamiento, éstas se ven forzadas a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (iv) la unidad familiar y a la protección integral de la familia; (v) la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie.

 

Proceso de Restitución de Tierras establecido en la Ley 1448 de 2011

 

7.     El proceso de restitución de tierras se encuentra regulado en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, en el que se establecen las acciones de restitución de las víctimas y, en particular, consagra: a) la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y b) cuando no sea posible la restitución, el pago de una compensación.

 

8.     De conformidad con lo consagrado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, existen varias presunciones a favor de la víctima que deben ser desvirtuadas por los opositores dentro de la etapa judicial del proceso de restitución. En particular, la norma anteriormente referida dispone que se presume la ausencia de consentimiento de la víctima o de causa lícita en cualquier contrato mediante el cual se hubiera transferido un derecho real, la posesión u ocupación sobre el bien objeto de restitución dentro del término establecido en el artículo 75 de la Ley previamente referida[10].

 

9.     Asimismo, el artículo 78 de la misma normativa establece que la carga de la prueba se traslada al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, cuando ésta prueba la propiedad, posesión u ocupación del bien cuya restitución se pretende, y su reconocimiento como desplazado en el proceso judicial.

 

10.  Las medidas de restitución adoptadas en este proceso, deben ostentar las características previstas en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, de las cuales resultan relevantes para el caso las siguientes: (i) las medidas de restitución son preferentes frente a otro tipo de proceso; (ii) deben tener en consideración que el derecho a la restitución es autónomo y opera independientemente de que se haga o no, el efectivo el retorno de las víctimas; (iii) se debe reconocer que las víctimas tienen derecho a retornar y ser reubicadas de forma voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad (principio de estabilización); (iv) deben propender por la seguridad jurídica y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución; (v) deben prevenir el desplazamiento forzado, proteger la vida e integridad de los reclamantes y las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; y (vi) deben dirigirse a garantizar la participación plena de las víctimas en todo el procedimiento[11]. Igualmente, la misma normativa dispone que uno de los principios que rige el proceso es la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios reclamados.

 

11.  El proceso de restitución consta de dos etapas: la primera, consiste en un procedimiento administrativo que tiene como finalidad que la UAEGRTD incluya la solicitud de la víctima en el Registro de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuación que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de restitución –artículos 76 y 83 de la Ley 1448 de 2011-; y la segunda etapa es el proceso judicial que inicia con la presentación de la demanda.

 

La etapa administrativa del proceso de restitucióninicia con una solicitud de inclusión en el registro. La UAEGRTD comunica la iniciación del trámite al propietario, poseedor u ocupante- incluso al segundo ocupante- que se encuentre en el predio cuyo registro se solicita, para que aporte las pruebas documentales que acrediten su buena fe exenta de culpa[12].

 

La UAEGRTD tiene la obligación de recaudar el acervo probatorio que le permita identificar el inmueble, la relación del solicitante con el predio y de quienes en ese momento tengan el dominio, la posesión y/o la tenencia del mismo, para decidir sobre la inscripción en el registro. La etapa administrativa concluye con la decisión de la UAEGRTD sobre la inscripción, la cual consta en un acto administrativo motivado.

 

Una vez incluido en el registro, el solicitante cumple con el requisito de procedibilidad y puede ejercer la acción de restitución de tierras, la cual es de carácter real, pues pretende que se declare la existencia de derechos sobre las tierras despojadas. Además, se trata de una acción prevalente, (artículo 86 de la Ley 1448 de 2011), pues la admisión de la solicitud de restitución conlleva la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita y en general de cualquier proceso que afecte el predio, con excepción de los procesos de expropiación.

 

12.  Esta Sala considera relevante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, las sentencias proferidas por los jueces de restitución de tierras no sólo se limitan a pronunciarse sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien objeto de la demanda y a ordenar las compensaciones correspondientes, toda vez que el juez de restitución, entre otras, también debe:

 

(i)           referirse a la identificación, individualización y deslinde de los inmuebles que se restituyan.

 

(ii)          ordenar a la oficina de registro de instrumentos públicos inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los asientos e inscripciones registrales.

 

(iii)         proferir las órdenes correspondientes para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección.

 

(iv)         establecer los mecanismos necesarios para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia de restitución cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia.

 

(v)          tomar las medidas para que se desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el bien a restituir sea parte de uno de mayor extensión.

 

(vi)         tomar medidas necesarias para que se haga efectivo el cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución.

 

(vii)       declarar la nulidad de las decisiones judiciales y/o actos administrativos que pierdan validez con la sentencia de restitución.

 

(viii)      cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución.

 

(ix)          proferir las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir y garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas.

 

(x)          remitir los oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que se perciba la posible ocurrencia de un hecho punible.

 

Estas características que diferencian el proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, de los procesos en la jurisdicción ordinaria han sido reconocidas por esta Corporación en diferentes oportunidades.

 

13.  En efecto, en la sentencia C-715 de 2012[13], la Corte señaló que, si bien el proceso de restitución de tierras se encuentra principalmente asociado a la entrega física y material de bienes inmuebles despojados, la restitución constituye un componente preferente y esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas, ya que su pretensión es restablecer plenamente los daños que le han sido causados. En esa medida, todo lo que no se pueda restituir, debe repararse a la víctima a través de medidas compensatorias contempladas de forma expresa en la Ley 1448 de 2011.

 

Asimismo, en la sentencia C-099 de 2013[14], este Tribunal indicó que al expedir la Ley 1448 de 2011, el Legislador utilizó fórmulas para armonizar los derechos de las víctimas, que podrían implicar la restricción del derecho a la justicia en algunos casos, pero siempre en cumplimiento de unos estándares mínimos de protección constitucional de los derechos a la verdad, justicia, reparación y las garantías de no repetición. 

 

En aquella oportunidad la Sala Plena estableció que, no obstante la brevedad del proceso, el Legislador dio garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso de restitución, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas. En efecto, la Corte determinó que las exigencias de publicidad que establece la ley para asegurar la presencia de todos los interesados en la restitución, la posibilidad de que el juez solicite las pruebas que considere necesarias, el nombramiento de un apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para hacer valer sus derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público como garante de los derechos de los despojados y de los opositores, la participación del representante legal del municipio o municipios donde se ubique el predio, y en el caso de los procesos iniciados sin la intervención de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora; garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre su procedencia[15].

 

En el mismo sentido, en la sentencia T-679 de 2015[16], esta Corporación indicó que el proceso de restitución creado en la Ley 1448 de 2011, se enmarca dentro de una política integral de reparación que abarca otros componentes como la indemnización, la rehabilitación y las medidas de satisfacción. Sin embargo, por su importancia y complejidad, la restitución de tierras consagra un proceso judicial particular, que constituye el mecanismo adecuado para decidir los asuntos particulares de la restitución.

 

14.  Otra particularidad del proceso de restitución de tierras es la determinación de competencia para conocer de las solicitudes de restitución. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 la competencia se deriva de si se ha reconocido personería a los opositores dentro del proceso, a saber:

 

“ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras.

 

Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

 

En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. (Negrilla fuera del texto original).

 

Así las cosas, es claro que conocen en única instancia los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, cuando no se presenten opositores. Sin embargo, cuando se reconoce la personería a los opositores, los jueces deben tramitar e instruir la totalidad del proceso hasta antes del fallo y posteriormente remitirlo a la sala civil especializada en restitución de tierras del tribunal correspondiente para que éste decida el fondo del asunto.

 

15.  Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 79 mencionado dispone que los Magistrados de los Tribunales podrán decretar pruebas de oficio en caso de que las consideren necesarias, sin embargo, no se hace referencia a ninguna otra facultad de instrucción que tengan los Tribunales cuando reciben el proceso para fallo.

 

16.  Por otra parte, el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 consagra de forma explícita el contenido del auto admisorio de la demanda de restitución, el cual deberá disponer: (i) la inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; (ii) la sustracción provisional del comercio de los predios cuya restitución se solicita; (iii) la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio reclamado, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el mismo, con excepción de los procesos de expropiación; (iv) la notificación del proceso al representante legal del municipio donde se encuentren ubicados los predios y al Ministerio Público y (v) la publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona que quien abandonó el predio, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.

 

17.  Además, el artículo 87 de la misma ley establece la obligación de correr traslado de la solicitud a las personas que aparezcan como titulares inscritos de derechos reales en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria donde esté ubicado el predio. Adicionalmente, establece de forma expresa que la publicación a la que se hace referencia en el artículo 86 valdrá como traslado únicamente para las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos, es decir que no suprime la obligación de correr traslado a los terceros determinados.

 

18.  Respecto de la presentación de las oposiciones, el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución.

 

Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. (Resaltado fuera del texto original).

 

Este Tribunal se pronunció de forma particular sobre el la expresión normativa subrayada en el presente artículo. En efecto, en la sentencia C-438 de 2013[17]esta Corporación analizó una demanda en la que se establecía que la disposición subrayada vulneraba el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, debido a que desconocía el hecho de que la solicitud de restitución tiene un trámite de admisión, el cual debía surtirse antes de empezar a contar el término para la presentación de la oposición. Para los demandantes la norma permitía que se venciera el término para presentar los escritos de oposición sin que se hubiese admitido la demanda de restitución, lo que evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

En esta oportunidad, la Corte indicó:

 

“La regla general en los procesos ordinarios, a efectos de la participación de los demandados o de terceros interesados, es que sean informados de la existencia de una demanda o solicitud una vez admitida[18]. Sobre esta base y el reconocimiento de un amplio margen de configuración legislativa para el establecimiento de las reglas procedimentales de los distintos procesos judiciales y administrativos, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha regulación “está relacionad[a] con la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuación pública o de los particulares.  Esto implica que las normas procedimentales deben estar dirigidas a cumplir con propósitos admisibles desde la perspectiva constitucional, ser adecuados para cumplir con esas finalidades y no interferir con el núcleo esencial de derechos, principios o valores superiores”[19]”. (Negrilla fuera del texto original).

 

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal consideró que el hecho de que no se hiciera referencia al término de admisión en la expresión demandada obedeció a una omisión involuntaria de Legislador, quien no tuvo en cuenta las obligaciones relativas a la publicidad del proceso de restitución y la posibilidad de participación de terceros interesados. En consecuencia, esta Corporación estableció que el precepto demandado debe estar acorde con los derechos fundamentales a la contradicción y a la administración de justicia y en esta medida se debe entender que el plazo para presentar los escritos de oposición es decir los 15 días, se empezarán a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud.

 

19.  En síntesis, el proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011 constituye un mecanismo previsto por el Legislador para dar cumplimiento a los lineamientos fijados por esta Corporación en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo. Se trata de una acción real y autónoma, que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin de que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.

 

20.  Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que tal procedimiento no sólo se refiere a intereses individuales consistentes en la restitución de un bien material, toda vez que se rige por principios y reglas que van más allá del derecho a la propiedad, pues se convierte en un proceso de interés público en la medida en que:

 

(i)     se enmarca dentro de un contexto de justicia transicional cuya finalidad principal es lograr la paz sostenible y materializar los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las víctimas del conflicto armado reconocidas en el artículo 3º la Ley 1448 de 2011;

 

(ii)    el derecho a la verdad constituye un pilar fundamental del proceso de restitución de tierras. Este derecho es imprescriptible e inalienable y afecta de forma directa el proceso de restitución;

 

(iii)  se acepta que los reclamantes se encuentran en una posición de desventaja frente a sus opositores, por lo que se establece el principio de buena fe, en virtud del cual, se traslada la carga de la prueba al demandado cuando el reclamante ha acreditado su calidad de víctima y su derecho de posesión o propiedad del bien cuya restitución se pretende.

 

(iv)  las sentencias proferidas por los jueces de restitución, no sólo se refieren a la propiedad del bien cuya restitución se pretende, sino que también se dan órdenes tendientes a lograr de forma efectiva la restitución jurídica y material del predio, a proteger a los reclamantes y conocer los hechos que dieron origen al despojo de la víctima.

 

21.  Por otra parte, según lo establecido por los artículos anteriormente reseñados, la Corte encuentra que a pesar de que la Ley 1448 de 2011 no diferencia de forma explícita las funciones de los jueces que intervienen en el proceso de restitución, éstas se pueden resumir de la siguiente manera:

 

(i)     los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras tienen la obligación de decidir en única instancia de las solicitudes de restitución de tierras cuando no se presenten opositores. Asimismo,  deben instruir el proceso hasta antes del fallo, en los casos en los que se haya reconocido la personería jurídica a los opositores, ya que éstos deben ser fallados por las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales correspondientes.

 

(ii)    en consideración a que los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras tienen la función de instruir el proceso tienen la obligación de:

 

Ø  proferir el auto admisorio de la solicitud de restitución, el cual deberá contener entre otrosla sustracción provisional del comercio de los predios cuya restitución se solicita; la suspensión de los procesos relacionados con derechos reales sobre el predio reclamado, la notificación del proceso al representante legal del municipio donde se encuentre ubicado el predio y al Ministerio Público y la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, en la que se identifique el predio solicitado y los nombres de las personas que abandonaron el bien.

 

Ø  correr traslado de la solicitud a las personas que aparezcan como titulares inscritos de derechos reales en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria donde esté ubicado el predio cuya restitución se solicita, es decir a los opositores determinados.

 

(iii)  las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales no tienen funciones de instrucción del proceso y sólo puede decretar pruebas de oficio cuando las consideren necesarias para fallar el fondo del asunto.

 

22.  El término para que los opositores presenten sus escritos empezará a contar desde la notificación de la admisión de la solicitud. con lo anterior, se resalta la importancia de que se notifique el inicio del proceso y se corra traslado de la demanda de forma adecuada a los terceros determinados”.

 

Tomado de la Sentencia de la Corte Constitucional T-034/17

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Sentencia T 034/17

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 


[1]Artículos 1 y 3 de la Ley 1448 de 2011.

[2]Artículos 28 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

[3]Artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.

[4]Artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.

[5]El inciso 5º del artículo 9º de la Ley 1114 de 2011 establece lo siguiente: “En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas.”

[6]M.P. Mauricio González Cuervo.

[7]M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[8]M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[9]M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10]Desde el 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

[11]Sentencia T-244 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12]En la sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa declaró “exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia”.

[13]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[14]M.P. María Victoria Calle Correa.

[15]Sentencia T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[17]M.P. Alberto Rojas Ríos.

[18]Al respecto ver: Artículos 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil.

[19]C-124 de 2011

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