INFORMACIÓN JURÍDICA.- EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA Destacado

“20. En diferentes disposiciones de la Constitución Política se protege el derecho al trabajo. Particularmente, el artículo 25 lo define como derecho fundamental y establece que toda persona debe trabajar en condiciones dignas y justas. En igual sentido, el artículo 53 determina los principios mínimos que deberán seguir las relaciones laborales, entre ellos la estabilidad en el empleo.

20.1. Así, la base del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta se encuentra en los artículos 1, 2, 13, 47 y 54 de la Constitución Política. Precisamente, el citado artículo 13 hace referencia al principio de igualdad, con una doble connotación, puesto que en el primer inciso establece la igualdad de trato ante la ley y la prohibición de discriminación y, en los incisos siguientes, consigna el deber de las autoridades públicas y de los particulares de adoptar medidas afirmativas que permitan un tratamiento diferencial de carácter positivo, el cual se garantiza a través de la adopción de acciones destinadas a superar las desventajas que tiene un grupo de personas de la sociedad, para de esa manera alcanzar la igualdad material. Bajo esa misma lógica, los artículos 47 y 54 de la Constitución indican que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional y, en esa medida, al Estado le corresponde velar por la garantía efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Además de lo anterior, el principio de solidaridad social establecido en la Constitución, impone obligaciones a la sociedad frente a grupos particularmente vulnerables, puesto que tiene una estrecha relación con la igualdad material. A través de la jurisprudencia constitucional, este tribunal ha indicado que el principio de solidaridad es “un deber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. También ha manifestado la Corte que la solidaridad posee una estructura compleja que abarca, al menos, las siguientes dimensiones: “(i) [es] una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; [y] (iii) un límite a los derechos propios”.

 

20.2. El legislador plasmó el deber constitucional de garantizar la igualdad de manera real y efectiva en la Ley 361 de 1997 reglamentada por los decretos 1538 de 2005 y 734 de 2012, adicionada recientemente por la Ley 1287 de 2009; norma en la cual, se consignaron medidas respecto del trabajo, educación, transporte, bienestar, locomoción, entre otras cosas, de las personas en situación de discapacidad. Dentro de su articulado, esta normatividad consigna una serie de obligaciones que se encuentran en cabeza del Estado y de los particulares, con la finalidad de garantizar el goce real y efectivo de las garantías constitucionales por parte de este grupo poblacional.

 

Precisamente, dentro de las medidas establecidas en la Ley 361 de 1997, se encuentran una serie de garantías laborales que se traducen en acciones de carácter afirmativo tendientes a propiciar la contratación de personas en situación de discapacidad para hacer efectiva su inclusión en el mundo laboral en condiciones de igualdad.

 

En el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el legislador estableció una limitación legítima a la libertad del empleador para dar por terminado un contrato de trabajo. En esos términos, se prohibió el despido de carácter discriminatorio de personas que se encuentren en situación de discapacidad, por lo que al empleador le corresponde solicitar un permiso ante el Ministerio de Trabajo, entidad que deberá verificar si las condiciones de la terminación obedecen a una situación que acarre una evidente discriminación o si existe justa causa para para la terminación del vínculo. La sanción en caso de presentarse el despido de una persona con discapacidad sin el citado permiso, es el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario.

 

La anterior norma fue objeto de análisis por parte de la Sala Plena de esta corporación en la sentencia C-531 de 2000, a través de la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la disposición considerando que el pago de la sanción no autoriza al empleador para despedir a la persona en situación de discapacidad, debido a que dicha terminación del vínculo laboral carece de efectos y, en esa medida, lo que procede es el reintegro a la labor que era desempeñada. En esa oportunidad se dijo lo siguiente:

 

“En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.”

 

De lo anterior, se desprende que el derecho a la estabilidad laboral reforzada reconocido por la Ley 361 de 1997 y los principios constitucionales de igualdad y solidaridad son un pilar fundamental para lograr el fin de la integración social de las personas en situación de discapacidad. Esto se traduce como ya dijo anteriormente, en una medida de carácter afirmativo cuya consecuencia es la estabilidad y permanencia en el empleo de este grupo poblacional que, en razón a una enfermedad, condición congénita o accidente se encuentran en una situación de desventaja frente a otros miembros de la sociedad.

 

20.3. Ahora bien, frente a los destinatarios de esta protección reforzada, esta Corte ha indicado a través de distintos pronunciamientos que, aplica tanto para las personas que fueron calificadas con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por las autoridades competentes definidas por la Ley para esto, como para aquellos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por una condición que afecta su salud.

 

Precisamente, en la sentencia C-531 de 2000, la Corte al analizar la norma citada, estudió al sujeto de la disposición como “persona con una limitación física, sensorial o mental”, sin mencionar la necesidad de ser calificada como tal. Al respecto, dijo:

 

“Sólo en la medida en que para el tratamiento de la situación particular de este grupo social afectado por una limitación física, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido el deber de protección especial de la cual son objeto precisamente por razón de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social. Constituye esta la vía para contrarrestar la discriminación que está allí latente y que impone adelantar una acción estatal y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la búsqueda de un orden político, económico y social justo (C.P., Preámbulo y art. 13)”.

 

Por todo lo anterior y como se dijo en el acápite destinado a la procedencia de la acción de tutela, particularmente en lo referido a la subsidiariedad, dar un trato diferente a las personas que han sido calificadas por los órganos competentes y a quienes no lo han sido, pero padecen condiciones de salud que les ocasiona una debilidad manifiesta implica inobservar los principios constitucionales de igualdad y solidaridad. En esa medida, ambos grupos enfrentan, en razón de sus circunstancias de salud, condiciones de vulnerabilidad que ameritan una protección reforzada de sus derechos. Sobre el tema, la sentencia T- 141 de 2016 manifestó lo siguiente:

 

“Desde el punto de vista del derecho a la igualdad, las personas en condición de debilidad manifiesta merecen un trato especial, de carácter favorable, por parte del resto de la sociedad. Esas consideraciones operan de manera armónica con el principio de solidaridad, principio que impone a los empleadores y a la administración pública brindar a la persona en condición de debilidad por motivos de enfermedad un empleo estable brindándole una fuente de ingresos que le permita perspectivas de realización personal, garantizando además el mínimo vital propio y el de su familia”.

 

20.4. Ahora bien, pese a que la anterior posición ha sido acogida por la mayoría de la Salas de Revisión de la Corte Constitucional, existen salvamentos y aclaraciones de votos de algunos magistrados que consideran que la protección de la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad y de las personas en situación de debilidad manifiesta tienen fundamentos diferentes. Así, en el caso de los primeros la protección reforzada deviene de los mandatos establecidos en la Ley 361 de 1997, pero respecto de las personas en situación de debilidad manifiesta (quienes no han sido calificados por la autoridad competente) la garantía de estabilidad laboral reforzada acaece directamente de la Constitución.

 

La diferencia entre las posturas anteriores radica en el reconocimiento de la indemnización estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto que dependiendo de si se trata de una persona en situación de discapacidad debidamente calificada como tal o de alguien cuya escenario médico lo tiene en condición de debilidad manifiesta, la misma deberá ser o no reconocida.”

 

Tomado de: Sentencia T-203 del cuatro (4) de abril de  dos mil diecisiete (2017), Corte Constitucional, Expediente T-5.915.995, Magistrado Ponente el Dr. Alejandro Linares Cantillo

 

Modificado por última vez en Jueves, 15 Junio 2017 15:55
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