INFORMACIÓN JURÍDICA: REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL AL MISMO QUE HABILITA EL AMPARO TRANSITORIO Destacado

4.1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

 

En ese mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso que la acción de tutela no es procedente cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

 

4.2. De conformidad con el principio de subsidiariedad que da origen a la procedencia de la acción de tutela, se entiende que para el evento en que frente al caso concreto existan otros mecanismos de defensa judicial, ya sean ordinarios o extraordinarios, la acción de tutela sólo será procedente una vez dichos mecanismos se hayan agotado o carezcan de objeto. De tal forma que, el requisito de subsidiariedad impone el agotamiento de todos los medios judiciales de defensa antes de acudir al juez de tutela.

 

4.3. Así pues, conforme a este principio, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de aquellos mecanismos previstos por el legislador de forma ordinaria o extraordinaria. La subsidiariedad supone el agotamiento previo de esos mecanismos con miras a resolver los conflictos de rango legal, y solo cuando ello se ha cumplido, la acción de tutela resulta procedente para garantizar la protección de derechos fundamentales.

 

Lo anterior tiene como finalidad, evitar que la jurisdicción constitucional entorpezca el normal funcionamiento de la justicia y, por ende, la actividad de los jueces naturales de cada proceso. Lo anterior porque estaría suplantando su competencia, lo cual resulta contrario al objeto principal de la acción de tutela, en la medida en que, se encuentra estatuida en la Constitución con el fin de que las personas puedan defenderse de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, por lo que tiene límites que han sido definidos por esta Corporación a través de la jurisprudencia. Afirmar lo contrario, sería entender que la jurisdicción constitucional es el único mecanismo de defensa de garantías existente en el ordenamiento jurídico colombiano por tratarse de un trámite más expedito y se convertiría en una instancia de decisión.

 

Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

4.4. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que conforme al principio de subsidiariedad, en los casos en que la parte accionante tenga a su alcance otros medios de defensa judicial, la acción de tutela será procedente de manera excepcional, así: (i) cuando los medios de defensa judicial no sean idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; y, (ii) cuando a pesar de que los medios de defensa judicial sean idóneos, la acción de tutela debe concederse como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales;

 

4.5. En este orden de ideas, la acción de tutela sólo será procedente si los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial se encuentran agotados o si aquellos no resultan idóneos para ser ejercidos. Sin embargo, de manera excepcional, será procedente la acción de tutela como mecanismo constitucional, cuando dichos medios de defensa judicial a pesar de ser idóneos, no resultan eficaces para evitar un perjuicio irremediable.”

 

Tomado de la: Corte Constitucional, Sentencia T- 181 del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente el Dr. José Antonio Cepeda Amarís

4.1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

 

En ese mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso que la acción de tutela no es procedente cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

 

4.2. De conformidad con el principio de subsidiariedad que da origen a la procedencia de la acción de tutela, se entiende que para el evento en que frente al caso concreto existan otros mecanismos de defensa judicial, ya sean ordinarios o extraordinarios, la acción de tutela sólo será procedente una vez dichos mecanismos se hayan agotado o carezcan de objeto. De tal forma que, el requisito de subsidiariedad impone el agotamiento de todos los medios judiciales de defensa antes de acudir al juez de tutela.

 

4.3. Así pues, conforme a este principio, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de aquellos mecanismos previstos por el legislador de forma ordinaria o extraordinaria. La subsidiariedad supone el agotamiento previo de esos mecanismos con miras a resolver los conflictos de rango legal, y solo cuando ello se ha cumplido, la acción de tutela resulta procedente para garantizar la protección de derechos fundamentales.

 

Lo anterior tiene como finalidad, evitar que la jurisdicción constitucional entorpezca el normal funcionamiento de la justicia y, por ende, la actividad de los jueces naturales de cada proceso. Lo anterior porque estaría suplantando su competencia, lo cual resulta contrario al objeto principal de la acción de tutela, en la medida en que, se encuentra estatuida en la Constitución con el fin de que las personas puedan defenderse de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, por lo que tiene límites que han sido definidos por esta Corporación a través de la jurisprudencia. Afirmar lo contrario, sería entender que la jurisdicción constitucional es el único mecanismo de defensa de garantías existente en el ordenamiento jurídico colombiano por tratarse de un trámite más expedito y se convertiría en una instancia de decisión.

 

Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

4.4. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que conforme al principio de subsidiariedad, en los casos en que la parte accionante tenga a su alcance otros medios de defensa judicial, la acción de tutela será procedente de manera excepcional, así: (i) cuando los medios de defensa judicial no sean idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; y, (ii) cuando a pesar de que los medios de defensa judicial sean idóneos, la acción de tutela debe concederse como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales;

 

4.5. En este orden de ideas, la acción de tutela sólo será procedente si los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial se encuentran agotados o si aquellos no resultan idóneos para ser ejercidos. Sin embargo, de manera excepcional, será procedente la acción de tutela como mecanismo constitucional, cuando dichos medios de defensa judicial a pesar de ser idóneos, no resultan eficaces para evitar un perjuicio irremediable.”

 

Tomado de la: Corte Constitucional, Sentencia T- 181 del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente el Dr. José Antonio Cepeda Amarís

Modificado por última vez en Jueves, 22 Junio 2017 16:22
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