INFORMACIÓN JURÍDICA: LAS CARGAS PROCESALES Y EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN. FINALIDADES Destacado

“Finalidades:

En concordancia con el artículo 95-7 superior, el ejercicio de derechos implica responsabilidades que en la mayoría de los casos se ven materializadas en el ámbito del derecho procesal y sustancial. En efecto, “resulta plausible entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes cargas para el ejercicio de los derechos (…) que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas”. El ejercicio de derechos exige que las personas que someten sus asuntos al conocimiento de autoridades administrativas o judiciales, actúen con diligencia, prontitud y eficacia.

 

Al respecto, esta Corporación al distinguir entre las cargas, obligaciones y deberes procesales señaló en la sentencia T-662 de 2013, lo siguiente:

 

“La Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre cargas, obligaciones y deberes procesales; criterio que comparte esta Corporación. En ese sentido, los deberes procesales son aquellos imperativos creados por el legislador, los cuales son de obligatorio cumplimiento, y “se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código”. Por su parte, las obligaciones procesales son aquellas “prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”.

 

Finalmente, las cargas procesales, son aquellas “situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.

 

En este orden de ideas, el fundamento de las cargas procesales radica en la facultad (discrecional del ciudadano) de ejercerlas o no.  En estos casos, el juez no está en la obligación de hacerlas cumplir coercitivamente. Estas cargas procesales tienen sustento en el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de los órganos decisorios de justicia. Así las cosas, “evadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales bajo el supuesto de una imposición indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalado por esta Corporación, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de èl (sic) se pretenden proteger, y llevaría por el contrario, a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”.

 

Así, es el legislador, en ejercicio de sus funciones, quien tiene la competencia y obligación de definir las cargas cuando así a bien lo tenga. Correlativamente, es deber del Tribunal Constitucional garantizar al máximo que el legislador fije los criterios y reglas a partir de las cuales cada persona puede asegurar la vigencia de sus derechos. De esta forma, se garantizan no solo los derechos de los accionantes, sino también la seguridad jurídica, la finalidad de los procesos, la racionalidad del aparato judicial, entre otros.

 

Ahora bien, la libertad de configuración del legislador tiene límites. No es constitucional que el ciudadano soporte cargas excesivas que pongan en riesgo la plena vigencia de sus derechos. La eficacia de los derechos fundamentales no se restringe únicamente con menciones expresas en la norma. Muchas veces, las cargas procesales pueden alejar al ciudadano de sus garantías injustificadamente. Por tal razón, si bien el legislador en principio goza de autonomía legislativa en estos asuntos, su libertad no puede ser absoluta ni convertirse en pura arbitrariedad. 

 

En este orden de ideas, el juez constitucional debe estudiar si la carga procesal en el caso concreto cumple con las siguientes características, so pena de ameritar su intervención: (i) que esté en el marco de los principios y fines del Estado; (ii) que busque la plena vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos; (iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y; (iv) que garantice la supremacía del derecho sustancial sobre el procesal.  Por tanto, “será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior”.

 

De conformidad con lo antes expuesto, la prescripción es una de las cargas procesales que el titular del derecho debe soportar. Dicha carga consiste en tener que acudir oportunamente a la administración antes de perder el derecho. Lo anterior, bajo el entendido de que son los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho más, si se tiene en cuenta que son sus derechos los que se encuentran en juego.

 

Así pues, el fenómeno de la prescripción en materia pensional para el caso de los miembros de la Fuerza Pública está regulado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 según el cual “las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. // El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”.

 

Lo que dispone el Decreto en mención es que aquellos derechos enunciados en esa disposición se extinguen en tres años, a partir del momento en que se ha configurado su exigibilidad, no obstante, dicho fenómeno puede ser interrumpido cuando se solicita tal derecho por escrito a la entidad competente, caso en el cual se interrumpirá por un lapso igual.

 

En este orden de ideas, no ejercer un derecho implica una sanción a su titular que consiste en la pérdida de la oportunidad para reclamarlo ante las autoridades competentes. Esta consecuencia negativa, se genera, en principio, por la falta de interés del titular para ejercer su derecho acción. Entonces, la prescripción extintiva supone razones subjetivas, es decir, se origina por la negligencia del titular del derecho.

 

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “el fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. Quiere decir lo anterior, que la carga procesal incluye un componente cognoscitivo de la acción. La negligencia consiste en que conociendo el derecho, el actor decide voluntariamente no ejercerlo.

 

Sobre este último aspecto, en la Sentencia C-227 de 2009 la Corte Constitucional, refiriéndose al aspecto subjetivo de la prescripción, sostuvo lo siguiente:

 

“De acuerdo con la teoría procesal, tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho.

 

En virtud de la  prescripción, en su dimensión liberatoria (…) se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular”.

 

De lo anterior se observa que, esta figura crea una verdadera carga procesal ya que establece “una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva a la pérdida del derecho”. En consecuencia, el juez constitucional debe tener en cuenta las razones de la presunta negligencia porque la ley sanciona esa falta de interés.

 

En suma, la figura de la prescripción (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso por espacios de tiempo indefinidos; (iii) supone que quien no acudió a tiempo ante las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho.”

 

Tomado de la: Corte Constitucional, Sentencia T 328 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente el Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

La Voz del Derecho

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