PUNTO DE REFERENCIA: VENCIMIENTO DE TÉRMINOS. Por José Gregorio Hernández Galindo. Destacado

 

En los últimos días se ha hablado con frecuencia en los medios de comunicación  sobre el  vencimiento de términos, para explicar la razón por la cual algunas personas señaladas por la posible comisión de delitos muy graves han quedado en libertad. Inclusive -no sin razón, en infinidad de casos-,  la opinión pública se ha mostrado sorprendida  e indignada.

Sin ir más lejos, quien esto escribe manifestó en columna radial: “…resulta lamentable e inexplicable  que, en asunto tan importante como el escándalo financiero de INTERBOLSA y PREMIUM, referente al fraude  cometido contra miles de personas, se haya permitido que los términos vencieran, sin haber adelantado los trámites y etapas procesales correspondientes”. Y me preguntaba acerca de si los responsables de la salida de los comprometidos en el caso eran los abogados defensores, la Fiscalía o los jueces. Cada caso, sin duda, tiene sus propias características.

Aparte de casos específicos, conviene hablar sobre el tema, porque no es poca la confusión existente.

El vencimiento de términos, como causal para que una persona detenida quede en libertad,  es un desarrollo de principios constitucionales. Ante todo porque -dentro de un criterio pro libertate,  esencial a la democracia-  la libertad personal  es en nuestro sistema la regla, al paso que la privación de la misma es la excepción.  Y ello, a su vez, porque la detención preventiva, como medida de aseguramiento  -que tiene por objeto la protección de la sociedad y la prevención, ante posibles nuevos delitos, así como la finalidad de  asegurar la comparecencia del procesado ante sus jueces, y la garantía de responsabilidad ante las víctimas- recae sobre personas en cuyo favor obra la presunción constitucional de inocencia, todavía no desvirtuada (Art. 29 C. Pol.).

En lo relativo al tiempo que puede tomarse la administración de justicia para adoptar decisiones intermedias o definitivas en los distintos procesos, no  se olvide que el citado artículo 29 de la Constitución considera que las “dilaciones injustificadas” son  violatorias del derecho al debido proceso, ni que, en palabras del artículo 228 de la Carta Política, “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

No encontraría sustento en un Estado de Derecho que el ordenamiento jurídico dejara desprotegidas a las personas privadas de su libertad en forma preventiva o, para que el tiempo pudiera transcurrir indefinidamente sin que se hubiese decidido acerca de su situación jurídica. Y, como la ley otorga unos plazos a la administración de justicia para que esas definiciones se produzcan, lo natural y obvio es que, vencidos los términos, el  detenido en forma preventiva quede en libertad.

Ese es un derecho, no un beneficio, ni una prebenda,  de modo que, configurado y probado el evento del vencimiento del término, el juez no tiene otro camino que decretar la libertad.

Pero, claro está,  puesto que eso da lugar a la impunidad, o a que el procesado escape a la acción de la justicia –como muchas veces ha acontecido-, la también natural respuesta de la sociedad ante esa circunstancia es la indignación.

Así que el hecho de que venzan los términos sin que  haya definiciones en los estrados  es igualmente violatorio del derecho a la libertad del procesado, de los derechos de las víctimas y del interés  general  de la sociedad.

Por ello, los servidores públicos negligentes, que dejan vencer los términos, deben ser sancionados, y de manera drástica. Como también los abogados defensores que, mediante estratagemas,  “juegan” al vencimiento de términos para lograr la libertad de sus clientes.

 

Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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