Es muy importante entender bien las reglas que, en cuanto serán introducidas mediante Acto Legislativo por el procedimiento abreviado previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016, muy pronto harán parte de la Constitución Política bajo la denominación de “TÍTULO TRANSITORIO (…)PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”.
El Capítulo III de ese ordenamiento temporal crea y regula la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que, como reza el proyecto de origen gubernamental, “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”.
Agrega el texto que, en lo relativo a integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas que actualmente se encuentra en curso, según el Acuerdo Final firmado entre el Gobierno y las Farc-EP el 24 de noviembre de 2016.
Dice también el proyecto que la JEP, al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una “calificación jurídica propia del Sistema” respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que “se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”.
Sin que eso quiera decir que, en nuestro criterio, sea esa la fórmula jurídica ideal que realice los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de reserva material -en cuya virtud toda persona contra quien se inicia un proceso penal tiene derecho a saber con arreglo a qué normas será juzgada, y que hayan estado vigentes con antelación al acto que se le imputa, y a que la jurisdicción y competencia de sus jueces haya sido claramente definida- , suponemos que el “y/o” del proyecto significa que se aplicarán ante todo las normas del Derecho Penal colombiano, y en subsidio -es decir, a falta de ellas- las disposiciones del Derecho Internacional. Afortunadamente, los redactores han tenido el buen cuidado de prever que los procesos se adelantarán “siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”. Todo ello excluiría (?) que los jueces puedan escoger a su amaño, como parece surgir de la redacción, las disposiciones aplicables y su propia competencia.
Consideramos que las normas constitucionales y legales que se aprueben para implementar los acuerdos de paz deben ser muy precisas y claras, en especial al definir de manera indudable cuál es el ámbito de jurisdicción de la JEP, las reglas sobre competencia, y la normatividad penal aplicable. De lo contrario, se violarían, de entrada, postulados constitucionales e internacionales.