Certidumbres e inquietudes: SOBRE LA EXPROPIACIÓN. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

Uno de los argumentos más repetidos durante la campaña electoral que acaba de culminar consistió -por parte de sus contradictores- en atribuir al candidato Gustavo Petro, hoy ya elegido presidente de la República, el propósito de expropiar a todo el mundo. Algunos decían que las expropiaciones comenzarían el mismo 7 de agosto, día de su posesión. Sindicaban a Petro de querer aplicar en Colombia la arbitraria e ilegítima orden que, desde las calles de Caracas, impartía el expresidente Hugo Chávez: “! Exprópiese!”. 

Era, por supuesto, una falacia, orientada a atemorizar a los votantes. El candidato habló simplemente de desarrollar la Reforma Rural Integral prevista en el Acuerdo de Paz firmado en 2016 y en el Decreto Ley 902 de 2017, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-073 de 2018. 

Pero, por razones de pedagogía constitucional, conviene precisar que la figura de la expropiación no es extraña en nuestro Derecho Público. Ni siquiera proviene de la Constitución de 1991. Se contemplaba en la Carta Política de 1886, y en la Reforma Constitucional de 1936. No tiene lugar sino en casos excepcionales y con arreglo a perentorias y exigentes disposiciones.  

El artículo 58 de la Constitución garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a la ley, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. En la materia referida, señala que “por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. Así que expropiar no es tan fácil. Está prevista la institución con base en el principio de prevalencia del interés general, pero su excepcional aplicación está rodeada de garantías. 

Según el artículo 59, únicamente en caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización. Y la figura de la expropiación sin indemnización por razones de equidad, que se instituyó en 1936 y se reiteró en 1991, jamás se aplicó y fue derogada por el Acto Legislativo 1 de 1999.  

Como lo dice el Consejo de Estado (Sentencia del 11 de diciembre de 2015), “todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho. No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria”. 

Lo que sí prohíbe la Constitución -artículo 34- es la confiscación, que significa privación de la propiedad o despojo arbitrario sin compensación alguna, a título de pena y a favor del fisco. En 1991, en la misma norma, se contempló la extinción del dominio: “Por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. 

No confundamos a la gente. 

 

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Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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