Han sido muchas las propuestas formuladas en estos días, referentes a la actitud y estrategia que deberá plantearse por quienes desean la reelección del Presidente Álvaro Uribe si la Corte Constitucional declara que es inexequible el Acto Legislativo número 2 de 2004.
En la gama de posibilidades expuestas, las hay desde unas francamente cantinflescas, como aquella de una fórmula en que Uribe figuraría como candidato a la Vicepresidencia de la República para que, una vez electo el Presidente -quien en tal caso sería simplemente una marioneta-, éste renunciara y se posesionara el Vicepresidente como Jefe del Estado hasta el final del período (estratagema que representaría evidente burla a la normatividad constitucional de 1991, la cual sin duda recobraría vigor en la hipótesis de la inexequibilidad), hasta formas de apelación al Constituyente Primario, en virtud de referendo, de consulta nacional o de plebiscito, pasando por los proyectos de “desobediencia civil” o desacato, contrarios a la vigencia de las instituciones.
Bien vale la pena puntualizar, en torno a algunas de las modalidades sobre las que se ha especulado:
- El referendo constitucional (art 378 C.P.) sería viable para modificar la Constitución Política, restableciendo la reelección, pero creemos que no lo sería para prorrogar el mandato del actual Presidente, si se tiene en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003 sobre el referendo de ese año. Además, en el caso de la reforma, se necesitaría una ley de la República, de iniciativa gubernamental o popular, que convocara el referendo; el examen oficioso de esa ley por la Corte Constitucional y el posterior pronunciamiento del pueblo, con el umbral señalado en el artículo 378 de la Carta (no menos de la cuarta parte del censo electoral), y con una mayoría afirmativa de la mitad más uno de los sufragantes. Al parecer, no habría tiempo, respecto de las elecciones presidenciales de 2006.
- En cuanto a la consulta popular, contemplada en el artículo 104 de la Constitución, en cuya virtud el Presidente con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, puede consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional, siendo obligatoria la decisión popular, el artículo 50 de la Ley 134 de 1994 (Estatutaria de los mecanismos de participación) establece perentoriamente que “no se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política”.
- Por lo que hace al voto en blanco, al que acudirían los partidarios de Uribe según el artículo 258, parágrafo 1, de la Constitución (modificado por el 11 del Acto Legislativo 1 de 2003), y que obligaría a repetir por una sola vez la votación cuando los votos en blanco constituyeran mayoría absoluta, en nada ayudaría a la indicada pretensión, si se recuerda que la eventual inexequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2004, hipótesis de la cual se parte en todos los planes alternativos integrantes del alfabeto, impediría de todas maneras al actual Presidente aspirar, aún en el caso expuesto.