El respeto y acatamiento debidos a los fallos de la Corte Constitucional no impiden que, desde la perspectiva académica, se expresen razones de discrepancia con el contenido de los mismos.
El Acto Legislativo Nº. 2 de 2004, que estableció la reelección presidencial para el período inmediato, ha sido declarado exequible en lo fundamental, y no cabe duda entonces de que se avino a las prescripciones de la Carta Política.
Pero del comunicado de la Corte se deducen las primeras conclusiones referentes al escrutinio público de lo actuado por esa Corporación.
En primer término, nos parece que la Corte ha utilizado un eufemismo para disfrazar su determinación de examinar el fondo de las reformas constitucionales: dice que, si bien en la Constitución de 1991 no hay cláusulas pétreas, existen limites “competenciales” para el poder de reforma, y por tanto a la Corte le corresponde, antes de analizar los cargos de índole formal contra un Acto Legislativo, establecer si el Congreso era competente para expedirlo o si, por el contrario, carecía de competencia, al aprobar una enmienda constitucional que en realidad sustituye la Constitución.
Como lo hemos dicho en otras ocasiones, consideramos un acierto de la Corte y un avance jurisprudencial la asunción de dicha competencia, ya que estimamos que de la esencia de la Carta Política surgen elementos sustanciales insustituibles e intangibles que el Congreso o una Asamblea Constituyente no pueden tocar, aunque no se encuentren expresamente plasmados en el texto del Estatuto Fundamental como limites de fondo o cláusulas pétreas.
Pero a las cosas hay que llamarlas por su nombre, y en esta materia lo indicado sería que la Corte extrajera de esa afirmación de su propia competencia (Sentencia C-551 de 2003) las consecuencias a ella inherentes, evitando las maromas intelectuales en que la hemos visto por estos días, con el fin de mostrar que respecto de actos legislativos no hace examen de fondo sino que estudia los posibles vicios competenciales.
La diferencia resulta artificiosa, ya que, para poder definir si una reforma sustituye o vulnera un elemento esencial de la Constitución, es preciso que efectúe una confrontación material, es decir una verificación de fondo, en cuya virtud compara el contenido de la enmienda con el contenido esencial de la Constitución. Eso, aunque se denomine por la Corte examen “competencial”, no es - ni aquí ni en Cafarnaún- otra cosa que un examen de fondo.
Se empeña la Corte, sin embargo, en la distinción, y, al hacerlo, naturalmente se contradice. Véase, por ejemplo, que, después de afirmar en el comunicado del 20 de octubre que en la Carta de 1991 “no existen cláusulas pétreas, normas intangibles o principios inmodificables”, declara inexequible el artículo 4, parágrafo transitorio, inciso final, del Acto Legislativo 2 de 2004, aduciendo que “esta norma en realidad sustituye el principio de supremacía de la Constitución por el de la supremacía del legislador transitorio”.
Irremediablemente, la Corte se ve precisada a examinar el fondo, y por ello, en una afirmación bastante discutible, dice que la inconstitucionalidad del precepto radica en que el Consejo de Estado es un órgano no elegido democráticamente y que esa norma introduce “un elemento que es integralmente diferente a los que definen la identidad de la Carta ……”, lo que en buen romance significa que se opone materialmente a la Constitución.