Extraña a algunos que la Corte Constitucional haya rescatado el derecho de los trabajadores temporales a las prestaciones sociales, y critican la decisión diciendo que hará imposibles los contratos laborales de corto tiempo.
Nos parece, por el contrario, que la Sentencia C-823 del 4 de octubre de 2006 (M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño) es consecuente con reiterada doctrina de esa corporación, que ha venido desarrollando el principio de universalidad en materia de prestaciones sociales, ampliando la cobertura de las mismas a sectores de trabajadores que habían sido injustificadamente marginados de las mismas, inclusive por la ley. Una ley contraria a los postulados del Estado Social de Derecho proclamado en la Carta Política de 1991, luego la Corte Constitucional no ha actuado por capricho sino en cumplimiento de su función.
Como lo recuerda el propio fallo, hay varios antecedentes: en 1995 la Corte declaró la inexequibilidad del numeral 1 del artículo 252 del Código Sustantivo del Trabajo, que restringía el auxilio de cesantía para los trabajadores del servicio doméstico y de ciertas empresas clasificadas según su actividad y capital; en 2003 la Corte declaró inexequible una expresión del mismo código (Art. 306) que implicaba limitación a la prima de servicios para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido o a término fijo igual o superior a un año; en 2005 se declaró inexequible la expresión “permanente” del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, con el objeto de cobijar con la prima de servicios a trabajadores vinculados a empresas que no tengan carácter permanente.
La CorteConstitucionalseñala: “Existe así un importante desarrollo jurisprudencial de esta corporación orientado a extender, acorde con los preceptos constitucionales, el derecho a las prestaciones sociales a todos los trabajadores, independientemente de la naturaleza o duración del contrato en virtud del cual se encuentren vinculados, y de la clase de actividad que desarrolle la empresa, ……”.
La Cortedeclaró inexequible, con razón, el literal b del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagraba como excepción a la regla general del auxilio de cesantía (Art. 249 C.S.T.) el caso de los trabajadores accidentales o transitorios, de lo cual resulta que éstos podrán reclamar desde ahora que, proporcionalmente al tiempo de sus servicios, se les liquide y pague la cesantía.
De esa manera se evita la práctica de algunos patronos de celebrar únicamente contratos transitorios, para evadir el pago de las prestaciones sociales.
Buen fallo el de la Corte.