UNA EMERGENCIA INCONSTITUCIONAL

27 Ene 2010
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Los Estados de Excepción se denominan así por cuanto no corresponden a los tiempos de normalidad, es decir que a ellos se puede acudir por el Gobierno tan solo cuando se configuren las circunstancias extraordinarias previstas en la Constitución, dentro del criterio de que, en cuanto anormales, ameritan medidas especialmente ordenadas a conjurar una crisis, para lo cual a su vez el Presidente de la República debe poder asumir atribuciones superiores a las ordinarias.

 

En consecuencia, como siempre ocurre en Derecho cuando se trata de excepciones, la intepretación de las normas constitucionales al respecto tiene carácter eminentemente restrictivo.

 

De allí resulta que, por una parte, el Presidente y sus ministros no pueden asumir los poderes transitorios sino cuando los hechos que afrontan sean precisamente aquellos que de manera abstracta están contemplados en el respectivo texto constitucional. Allí no cabe la analogía, ni la interpretación extensiva de los casos, sino que el Gobierno debe ceñirse, con sentido estricto, a las hipótesis de las que se trata.

 

Por otro lado, ese carácter excepcional se proyecta al contenido de las medidas adoptadas, toda vez que ellas únicamente son admisibles si guardan relación directa, exclusiva y específica con las razones invocadas por el Gobierno en el momento de declarar el Estado de Excepción respectivo.

 

De ahí la importancia del decreto básico, que es el declaratorio, cuyo cotejo resulta indispensable cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones de control automático, establezca si el Ejecutivo asumió los poderes extraordinarios de conformidad con la Constitución, y si los decretos legislativos dictados en su desarrollo tienen la necesaria conexidad con los elementos fácticos invocados desde el principio, además de no vulnerar otros principios o preceptos de la Carta Política.

 

En el caso del Estado de Emergencia, que es el sometido hoy por hoy a debate en razón de su utilización por el Gobierno bajo el acápite “social” en materia de salud, existe una reiterada jurisprudencia constitucional según la cual los hechos que comportan la crisis, y que dan lugar a la asunción de mayores poderes presidenciales, no pueden ser problemas endémicos, estructurales, ya tradicionales, inveterados, enraizados en las costumbres, sino que debe tratarse de hechossobrevinientes, lo cual significa que han de surgir inopinadamente, de modo sorpresivo, o irrumpir, sin que se los haya podido atacar oportunamente gracias a la previsión o a la acción estatal.

 

Esta exigencia es razonable, pues si tales hechos, siendo de vieja data, pudieron ser afrontados con apoyo en las facultades ordinarias del Ejecutivo, o mediante la presentación y trámite de proyectos de ley, no es lícito que el Gobierno asuma facultades extras para definir de afán y tardíamente las soluciones, invocando a favor suyo su propia negligencia.

 

Por eso, en mi opinión, cuando del “paseo de la muerte” y de la ineficiencia de las EPS se tiene noticia desde hace años, y cuando los problemas del sector salud son netamente estructurales  -lo cual se ve inclusive en los decretos legislativos hasta ahora dictados-,  no era el caso de una Emergencia Social, y entonces la declarada en diciembre es inconstitucional.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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