Por OCTAVIO QUINTERO
Las autoridades locales tienen para rato con la nueva Ley 1551 de este año sobre los importantes alcances que da al artículo 3º de la Ley 136 de 1994 sobre Régimen Municipal acogiendo, por demás, importantes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con las funciones y obligaciones de los municipios.
La nueva ley, orientada a modernizar el desarrollo local en el nivel municipal, recoge en un solo cuerpo normativo diversas disposiciones que se hallaban dispersas en otras leyes y decretos que hacían difícil su ubicación y comprensión y, por ende, su aplicación.
Cabe destacar, entre esas materias que ahora quedan taxativamente contempladas en la Ley 1551, los siguientes temas:
Planes de desarrollo y de ordenamiento territorial; programas de desarrollo rural y de participación comunal y comunitaria; de convivencia y seguridad ciudadana; de promoción de los derechos humanos, de protección a los grupos vulnerables y a las víctimas del desplazamiento y del conflicto armado y a las minorías étnicas; fomento a la cultura y al turismo, al desarrollo económico y a la promoción y protección del medio ambiente.
Pero en este comentario queremos destacar en particular el nuevo alcance que se da a la participación comunitaria a través de las juntas de acción comunal (JAC), adicionando a su reconocimiento constitucional y protección legal, la necesidad de que los alcaldes lleven a la comunidad, par y paso, en todo el proceso de sus gestiones gubernamentales.
En este sentido, la nueva ley enfatiza y aclara el papel de los organismos de acción comunal en el desarrollo conjunto de programas y actividades, obligando (así como suena) a los mandatarios locales a materializar en hechos concretos esta participación.
En efecto, resulta pertinente citar textualmente al respecto lo establecido en el numeral 3º del artículo 6º en donde se dispone que el art. 3º de la Ley 136 de 1994, quedará así:
- Funciones de los Municipios. Corresponde al municipio: (…) 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.
En este mismo orden se redactaron los parágrafos 1º y 4º que dicen…
- Parágrafo 1°. Las políticas, planes, programas y proyectos con destino al fortalecimiento de los cabildos, de las autoridades y organizaciones indígenas y de los organismos de acción comunal se formularán en concertación con ellas.
- Parágrafo 4°. Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas, deberán contratar con los habitantes de la comunidad.
Tras estas normas legales, en adelante, difícilmente podrá un mandatario local ignorar a las juntas comunales y, menos, discriminarlas o amenazarlas en aras de sus eventuales posiciones políticas o personales.
Preciso resulta aclarar que la 1551 es una ley que se expide en el vasto campo del Régimen Municipal y que, por tanto, la referencia que hacemos a las juntas de acción comunal es una parcialidad adrede que no intenta sobreponer en importancia a otras de las disposiciones contenidas en la norma que, obviamente, deberán ser, a su vez, detenidamente analizadas y evaluadas por las autoridades y técnicos competentes, teniendo siempre en cuenta, y más en nuestro régimen central y presidencialista, que de eso tan bueno no dan tanto, como dice el docto vulgo.
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Fin de folio: Otra precisión sería que la Ley 1551 ha dejado la pelota en el campo de las JAC y corresponderá a los dirigentes de las juntas socializar sus alcances y hacer valer sus derechos. Esto resulta fundamental porque nadie puede reclamar un derecho que no sabe que tiene o no lo entiende.