POR JOHANNA GIRALDO GÓMEZ (*)
Imagen: dibujo de ALIEN para
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“Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, nos anunciaba ya Séneca. Pues bien, en Colombia tiene plena validez este enunciado, debido a la inoperancia estatal en materia de justicia, por diversas razones. Hace poco escuchábamos al Doctor Guayacán Ortíz, refiriéndose a lo que él denomina “poesía constitucional”. Razón tenía al afirmar que los textos constitucionales contemporáneos, bajo los cauces del neoconstitucionalismo son un gran avance en reconocimiento y consolidación –por lo menos teórica- de los derechos. Sin embargo, ¿es real y efectivo el acceso a la administración de justicia? Existen posiciones encontradas y no pretendemos dar respuestas satisfactorias. Acceder al sistema judicial mediante procesos ordinarios es ya engorroso. Obtener una solución en un tiempo razonable es casi una utopía.
En virtud del renombrado artículo 229 superior, el Estado está en obligación de garantizar el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia y obtener pronta respuesta, y este mandato de optimización -como lo diría Alexi-, encuentra su fundamento no sólo en razón de su ubicación en el texto constitucional -y por consiguiente ser la positivización de la voluntad del constituyente primario-, sino que además es conditio sine qua non para la efectiva materialización de otros derechos de los asociados y deberes propios la función pública. No obstante, este deber de garantía es vergonzosamente burlado en reiteradas ocasiones, sin que sean conocidas sanciones ejemplares, o soluciones implementadas. Acierta Jairo Parra Quijano cuando afirma que el juez debe ser el protagonista del valor "paz social" el cual lo obliga con los poderes otorgados a él, a dirimir el conflicto, para lo cual cuenta con un gran aliado normativo: La Constitución Política.
Bajo este panorama, ¿qué función cumplen los principios constitucionales? ¿se aplica en Colombia el principio de la supremacía del derecho sustancial sobre el adjetivo? No se trata de invocar grandes enunciados filantrópicos, sino de darles cabida material en los procesos judiciales. Los colombianos no requerimos más igualdad retórica ante la ley, sino igualdad real ante la vida, diría Jorge Eliécer Gaitán. Todos los derechos deberían ser justiciables, incluyendo aquellos mecanismos consagrados para tal fin: como la administración de justicia.
El juez debe ser el garante de la protección de derechos en el Estado Constitucional, y bajo ninguna circunstancia subsanable debería permitirse, desde la misma rama judicial, que una persona que accede al sistema en busca del reconocimiento o materialización de un derecho, se retire del proceso sin haber obtenido soluciones reales. La legalidad y constitucionalidad de las actuaciones dentro del proceso, así como del fundamento razonable de las decisiones, deben ser la piedra angular de toda manifestación de justicia. Esa justicia constitucional que tanto aclama la sociedad.
Es por tanto que, cuando el Estado no cumple los fines para los cuales fue diseñado está en camino a perder legitimidad, aquella otorgada por los procesos democráticos de consolidación institucional y, sobretodo, por todas las personas que buscan en administración de justicia, una solución pacifica y ajustada a derecho de sus conflictos. No permitamos la implementación de la justicia "por cuenta propia", las instituciones deben ofrecernos celeridad y justicia.
Lamentablemente el problema presenta varias aristas, dado que la imagen que se representa el país de la administración de justicia no es la más idónea, y menos cuando desde las altas esferas de poder se corrompe todo principio, toda manifestación de igualdad.
“¿Qué principios de justicia son los más apropiados para definir los derechos y libertades básicos, y para regular las desigualdades sociales y económicas en las perspectivas de los ciudadanos a lo largo de toda su vida?”, se preguntaba John Rawls, quien propuso como respuesta los principios de igualdad y de diferencia. El primero, para establecer que todos debemos tener las mismas oportunidades, beneficios, tratos, etc; es decir, “cada persona tiene el derecho irrevocable a un esquema plenamente adecuado de libertades básicas iguales que sea compatible con un esquema similar de libertades para todos” y el segundo, que “las desigualdades sociales y económicas tienen que satisfacer dos condiciones: en primer lugar, tienen que estar vinculadas a cargos y posiciones abiertos a todos en condiciones de igualdad equitativa de oportunidades; y, en segundo lugar, las desigualdades deben redundar en un mayor beneficio de los miembros menos aventajados de la sociedad”. Principios que sirven de fundamento a lo que la doctrina denomina "trato diferenciado justificado", en razón de ciertas condiciones especialísimas. No obstante, en principio, se parte de la igualdad de condiciones.
Y en este sentido, ¿Por qué se no se observa la misma celeridad y eficacia en procesos de interés o figuras públicas -en los que misteriosamente se inmiscuyen los medios de comunicación- en comparación con los procesos de ciudadanos que no cuentan con un seguimiento público exhaustivo? ¿Es una situación ajena a la voluntad de los funcionarios judiciales, o la presión de los medios de comunicación es un factor diferenciados en el trato judicial? Esperamos que esta última hipótesis no sea la respuesta.
"El derecho existe para realizarse. La realización del derecho es la vida y la verdad del derecho; aquélla es el propio derecho. Lo que no pasa en la realidad, lo que no existe sino en las leyes y sobre el papel, no es más que un fantasma del derecho, no son sino palabras. Al contrario, lo que se realiza como derecho es el derecho". R. Jhering
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(*) Johanna Giraldo Gómez
Abogada. Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre Seccional Pereira y miembro del Semillero de DD.HH.