JOHANNA GIRALDO GÓMEZ (*)
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Recientemente, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-453 de 2012 -M.P Luis Ernesto Vargas Silva- en la que se discutía la acreditación de unos hechos para el reconocimiento de derechos del recurrente tales como el mínimo vital, pensión y seguridad social. Y, aunque aparentemente es un asunto aislado, en la sentencia proferida por el a quo se citó el siguiente pasaje bíblico: “Tratándose de la justicia, no favorecerás ni siquiera al pobre. Éxodo 23:3”. Consecuentemente, en un acto de responsabilidad, la Corte ordenó al juez abstenerse de incluir en sus providencias "cualquier referencia que pueda resultar ajena a los aspectos propios del proceso judicial sometido a su consideración, en particular, aquellas que contraríen los principios de laicidad y de neutralidad religiosa contemplados en la Carta Política".
El suceso en cuestión es relevante por cuanto refleja una realidad innegable: la inclinación no sólo mayoritaria de la sociedad por determinado credo -que, aunque respetable, en algunos casos resulta peligrosa para el reconocimiento y respeto de otras confesiones religiosas- sino también institucional, puesto que, aún siendo confirmado que ésta cita - para el caso concreto- no influyó directamente en la decisión del citado juez, este percance puede ser fundamento de una duda razonable en relación a la objetividad y ajuste a derecho de la decisión.
Y, retomando polémicas recientes -a propósito de la rectificación que ordenó realizar la Corte Constitucional al Procurador Ordóñez en cuanto a los métodos anticonceptivos, donde se emitieron comunicados sesgados y erróneos desde la institucionalidad de la Procuraduría General de la Nación- , se evidencia una vergonzosa manifestación de la carencia de madurez política, social y cultural de nuestro país, sumado a la burla de la institucionalidad por parte de los dirigentes y su uso en beneficio personal: el confesionalismo generalizado desde el mismo Estado, que rechaza tajantemente "el principio de laicidad que caracteriza al Estado colombiano y que se materializa en la imposibilidad de que sus autoridades adhieran o promuevan determinada religión, o adopten cualquier conducta que desconozca el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas consagrados por la Carta Política" .
En este sentido, ¿qué garantías tienen las minorías? ¿por qué se debe respetar un marco de diversidad en un Estado como el nuestro? Pues bien, ha sostenido la Corte en reiterada jurisprudencia que "la Constitución de 1991 determinó el carácter laico del Estado colombiano, que encuentra sustento en dos elementos axiales de su régimen constitucional: i) el principio democrático señalado como uno de los elementos fundacionales del Estado; y ii) la ausencia de referencia en el texto constitucional a relación alguna entre el Estado con alguna iglesia. No debe soslayarse la trascendencia de estos dos principios en el ámbito de protección de los derechos humanos, pues la referenciada laicidad no alude unívocamente a la separación Estado- Iglesia. Subyace una relación de interdependencia con el deber Estatal de promoción y protección de los derechos, que, ligados a unas garantías especiales, posibilitan la coexistencia de todas las cosmovisiones asentadas en nuestro territorio, respetando la igualdad de derechos y ante la ley, en un marco pluralista.
Además, la relevancia pragmática del principio de igualdad queda en entredicho: ¿son todos los ciudadanos -con sus creencias diversas- protegidos en igual sentido desde la institucionalidad Estatal? ¿existe una razón para promover o -cuando menos- tolerar una discriminación generalizada, por la imposición arbitraria de una sola forma de asimilar el mundo? ¿lo anterior se encuentra dentro del ámbito constitucionalmente permitido? Por supuesto que no, y gracias a los avances de nuestra Carta Política de 1991 se logró consolidar una base para la coexistencia: el respeto del otro como ser humano, diverso en su integridad... Pero igual frente al deber de respeto de sus derechos fundamentales. Parafraseando a Carlos Bernal Pulido, en el Estado Constitucional, la armonización de derechos de distintos titulares debe realizarse mediante reglas jurídicas, donde la sociedad civil reemplaza la ley del más fuerte por la ley jurídica.
Todo lo anterior, encaminado a posibilitarle al hombre, los medios para que autodetermine el desarrollo y sentido de su existencia.
"Para la Constitución Política el hombre como persona es el supremo valor, el concepto básico fundamentador y respecto del cual, el interés social no puede ostentar mayor peso que la protección de la persona, pues en el modelo de Estado antropocéntrico como el reconocido por nuestra Carta Política, todo está concebido para el hombre, a fin de posibilitarle el logro de su desarrollo, progreso y felicidad; y si ello es así, queda bien claro que la dignidad humana, los derechos fundamentales y todo lo que sea esencial al hombre mismo en su visión individual, social y natural, deben ser los máximos bienes protegidos administrativa y punitivamente". Yesid Ramírez Bastidas
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(*) Johanna Giraldo Gómez
Estudiante de Derecho, Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional
de la Universidad Libre seccional Pereira y miembro del Semillero de DD.HH