JOHANNA GIRALDO GÓMEZ (*)
Imágen tomada de: sobrepolitica.com
Razón tenía Norberto Bobbio al afirmar que “el problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hoy tanto el de justificarlos, sino el de protegerlos. No es un problema filosófico, sino político”.
Remembrando las valiosas estipulaciones del artículo 49 de nuestra Carta Política de 1991 referentes a los parámetros que guían la prestación del servicio público de la Salud en Colombia y su garantía como derecho prestacional, se establece que: “La atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento conforme a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad (…)”.
Al igual que en otros derechos económicos, sociales y culturales, en el derecho a la salud se evidencia la debilidad institucional, consolidada en la subordinación de la eficacia de los derechos al alcance de las políticas públicas, y la necesidad –inminente- de materializar las garantías de las personas individualmente consideradas; gravedad que puede ser brevemente cognoscible, analizando las altas cifras en materia de tutela en el área de la salud, aún cuando éste es un derecho social.
La Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas reconoce el derecho a la salud como un derecho humano fundamental, y entre otras obligaciones para los Estados, establece las de respetar, proteger y cumplir –las estipulaciones de la observación-, y a su vez, “la obligación de cumplir comprende la obligación de facilitar, proporcionar y promover” éste derecho. ¿El Estado colombiano cumple con estos propósitos?
A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, y la posterior expedición de la Ley 100 de 1993, se originaron diversos problemas debido a la inclusión del sector privado en la prestación del servicio, donde se encuentran los principales males del sistema: demoras injustificadas, denegación de tratamientos y medicamentos, y lo que es peor: desacato de numerosas tutelas interpuestas por los usuarios.
¿Por qué se debe acudir a las instancias judiciales para solicitar la protección de derechos? ¿Será que las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud olvidan su función social?
La voluntad del constituyente primario al incluir los conceptos de “servicio público y derecho a la salud” -diferentes a la configuración del artículo 19 de la Constitución Nacional de 1886 donde se empleaba la idea de “asistencia pública”-, no fue otra que garantizar plenamente, los fines esenciales del Estado, y proteger a aquellas personas que por sus condiciones particulares de pobreza, no accedían plenamente a los beneficios de un sistema de salud de calidad. De esta manera, se dio cumplimiento –por lo menos formal- a las obligaciones emanadas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, contempladas en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo adicional a la Convención en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “DESC”, entre otros; así como del Sistema Universal de Derechos Humanos, mediante la ratificación del PIDESC. Sin mencionar los diversos tratados relacionados con los sujetos de especial protección, que establecen obligaciones claras y específicas de los Estados para garantizar la igualdad de condiciones en el acceso y la calidad del servicio.
En ese orden de ideas, y bajo el gran marco constitucional –arts. superiores: 44, como derecho fundamental para los niños y 50, como garantía de atención gratuita para todo niño menor de un año; 46 en lo referente a la tercera edad; 47 en cuanto a garantías para las personas con discapacidad y, finalmente, 48 como elemento integrante de la seguridad social. Todos los anteriores, relacionados con el Preámbulo de la Constitución Política, y sus arts. 1 en cuanto a la dignidad humana, y 2, en virtud del efectivo cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que entre otras cosas, establece el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución- y jurisprudencial vigente, especialmente la Sentencia T-760 de 2008 –M.P Manuel José Cepeda-, donde la Corte Constitucional reconoce que el derecho humano a la salud es autónomo, lo cual significa que puede ser tutelado no sólo en conexidad con otros derechos fundamentales –como la vida-, sino de manera independiente; revelando además, las graves vulneraciones a los derechos población colombiana cuando, en nombre interminables trámites y cuantiosos cobros, se negaba la prestación del servicio. Situación que ha generado indignación y desconfianza en el sistema.
Parece que a los grandes Prestadores del Servicio se les ha olvidado un aspecto relevante: La Corte en la citada providencia, reafirmó que “el reembolso a que son obligadas las EPS objeto de un fallo de tutela, también se aplica respecto de todos los medicamentos y servicios médicos ordenados por el médico tratante no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legales de seguridad social en salud vigentes”, lo cual significa que los médicos tratantes deben prescribirle a sus pacientes cualquier medicamento que requieran, aún aquellos que no se encuentran en el POS contributivo o subsidiado. ¿Por qué no lo hacen? ¿En virtud de qué, se niegan exámenes, procedimientos y medicamentos que evidentemente el paciente requiere? ¿Las reglas del mercado son aplicables al sostenimiento de la salud de los colombianos? ¡Y eso que aún no se pregonaba la aplicación del incidente de impacto fiscal! ¿Qué esperamos los colombianos hoy?
Una de las principales motivaciones para escribir este artículo es la deshumanización del sistema. Evidentemente el lector no se está
encontrando con verdades recién reveladas. No obstante, ¿Estamos dispuestos a tolerar más atropellos a la dignidad humana? ¿Somos conscientes de la vulnerabilidad en que se encuentran nuestra vida, dignidad humana y demás derechos fundamentales frustradamente “protegidos” por el Sistema de Salud? ¿Qué carga está usted, señor(a) lector, dispuesto a soportar por la negligencia del sistema al que pertenece y contribuye para asegurar su salud y la de los suyos?
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Estudiante de Derecho, cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, Seccional Pereira, y miembro del semillero de DD.HH