POR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Una de las garantías esenciales para la independencia del Congreso es la inviolabilidad de sus miembros, que está consagrada en la Constitución y a la cual se ha referido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.
De acuerdo con el artículo 185 de la Carta Política “los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo”.
De suerte que si un senador o representante, no por la calle ni en un coctail sino en ejercicio de sus funciones -es decir cuando se discute un proyecto de ley o de acto legislativo, o en un debate de control político- emite unas ciertas opiniones suyas en relación con el tema que se discute, o cuando vota en determinado sentido, esas opiniones y esos votos son inviolables.
Quiero ello decir que el congresista está protegido por la Constitución, en guarda de su independencia y que, por tanto, no puede ser perseguido, procesado o juzgado por haber expresado en el recinto legislativo sus opiniones o consignado sus votos.
Es el texto mismo de la Constitución -artículo 185- el que señala como inviolables las opiniones y los votos de los congresistas.
Desde luego, la inviolabilidad tampoco es una patente de corso para que se cometan delitos o se llame o instigue a cometerlos, o para que se lesione la honra, el buen nombre o la intimidad de personas en concreto, mencionadas o nombradas específicamente, pero esto es excepcional y debería ser probado en el curso de un proceso ante la Corte Suprema de Justicia.