CRÓNICAS CONSTITUCIONALES: SOBRE EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA CON MOTIVO DE LA AUSENCIA DEL TERRITORIO NACIONAL DEL PRESIDENTE (RE-ELECTO) DE LA REPÚBLICA, A PARTIR DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2012

17 Ene 2013
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CRÓNICAS CONSTITUCIONALES: SOBRE EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA CON MOTIVO DE LA AUSENCIA DEL TERRITORIO NACIONAL DEL PRESIDENTE (RE-ELECTO) DE LA REPÚBLICA, A PARTIR DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2012.

 

(29-1-2012 / 12-1-2013)

 

Allan R. Brewer-Carías

Profesor de la Universidad Central de Venezuela

 

SUMARIO

 

CRÓNICA I: Preguntas y respuestas sobre el régimen constitucional del inicio del período constitucional del Presidente de la República en enero de 2013             (29-12-2012)

 

CRÓNICA II: sobre la inútil, superflua y absolutamente limitante delegación de atribuciones en el vicepresidente ejecutivo publicada el 26 de diciembre de 2012, cuando por la falta temporal del presidente, el vicepresidente ya debía haber estado en ejercicio de todas las funciones supuestamente “delegadas” (al menos hasta cuando abandonó el territorio nacional el 28 de diciembre de 2012  (31-12-2012),        

 

CRÓNICA III: Sobre la inútil, superflua y absolutamente limitante delegación de atribuciones en el Vicepresidente Ejecutivo publicada el 26 de diciembre de 2012, cuando por la falta temporal del Presidente, el Vicepresidente ya debía haber estado en ejercicio de todas las funciones supuestamente “delegadas” (al menos hasta cuando abandonó el territorio nacional el 28 de diciembre de 2012)  (1-1-2013)            

 

CRÓNICA IV: Sobre la designación de un “Vicepresidente encargado” por tres días, por un Vicepresidente Ejecutivo “por delegación del Presidente” quien no le delegó tal atribución, impidiéndole suplir su falta temporal   (3-1-2013)                              

 

CRÓNICA V.Sobre las vicisitudes constitucionales con ocasión de la instalación de la Asamblea Nacional  el 5 de enero de 2013, y las perspectivas subsiguientes  (5-1-2013)      

 

CRÓNICA VI. Sobre el significado constitucional del fin del período constitucional (2007-2013) y del inicio del nuevo período constitucional (2013-2019) el 10 de enero de 2013, la necesaria toma de posesión del Presidente electo mediante su juramento ante la Asamblea, y los efectos de su no comparecencia   (7-1-2013)                                                                                 

 

CRÓNICA VII.  Sobre la anunciada usurpación del poder por la falta de juramentación del Presidente electo ante la Asamblea Nacional el 10 de enero de 2013, y la falta de decisión al respecto por parte de la Asamblea el 8 de enero de 2013   (8-1-2013)      

 

CRÓNICA VIII.Sobre la anunciada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2013 mediante la cual se conculcó el derecho ciudadano a la democracia  y se legitimó la usurpación de la autoridad en golpe a la Constitución  (9-1-2012)      

 

CRÓNICA IX: Sobre el “golpe a la Constitución” perpetrado por todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial)   (12-1-2013)                                                            

 

 

CRÓNICA I: PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DEL INICIO DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN ENERO DE 2013[1]

París, 29-12-2012

 

¿Cuál fue la intención del constituyente al fijar una fecha precisa? 

La intención fue establecer cuándo comienza y cuándo termina el período constitucional para el cual se elige a un Presidente. Este período es por un número preciso de 6 años (art. 230), que se inicia el 10 de enero del año siguiente a la elección, cuando debe tomar posesión del cargo mediante juramentación ante la Asamblea Nacional (art. 231), y termina precisamente el día 10 de enero del año en el cual se completa el año sexto del período; período que en ningún caso es "prorrogable."

Es un período que tiene un término fijo, con una fecha precisa de comienzo y terminación.

El Presidente puede ser reelecto, en cuyo caso, al terminar el 10 de enero su período anterior (2007-2013), ese mismo día y no otro, comienza el nuevo período, que en la coyuntura actual sería el de 2013-2019. Por eso es que debe juramentarse ese día y no otro, ante la Asamblea o excepcionalmente ante el TSJ, en el lugar donde dichos órganos tienen su asiento, que es la capital de la República (sede de los Poderes Públicos)(art.18).

En la situación actual, el 10 de enero de 2013 termina el período constitucional del Presidente Chávez que se inició el 10 de enero de 2007; y en ese mismo día comenzará un nuevo período constitucional para el cual fue electo en octubre, para lo cual deberá tomar posesión mediante juramentación en la forma indicada.

¿Qué dice el Diario de Debates de la ANC?

 Nada distinto a lo anterior. En la ANC no hubo debate sobre el tema. Lo único que se "debatió" en esta materia fue sobre la duración del período constitucional y sobre la reelección presidencial. Algunos consideramos (así lo propuse yo) que el período constitucional del Presidente debía ser de solo 4 años, precisamente en virtud de que se estaba previendo la posibilidad de reelección inmediata. Al final, prevaleció el criterio de extender el período constitucional del Presidente a 6 años, con reelección inmediata por una sola vez, respecto de lo cual salvé mi voto. 

¿Qué ha dicho la Sala Constitucional sobre el comienzo y final del período constitucional?

La Sala Constitucional al decidir una solicitud de interpretación constitucional que le formuló el Presidente de la Asamblea Nacional el día 28 de febrero de 2001, mediante sentencia de 16 de mayo de 2001 (Exp. No. 01-0401), en relación con los artículos 230 y 231 de la Constitución, decidió que los mismos “no requieren aclaración alguna, pues sus textos son explícitos. La duración del mandato del Presidente de la República es de seis años y la toma de posesión, mediante juramento ante la Asamblea Nacional, el 10 de enero del primer año del período constitucional."

Por tanto, así como el TSJ dijo claramente en esa sentencia al referirse al primer período constitucional del Presidente Chávez que se había iniciado el 10 de enero de 2001, que "el período constitucional del Presidente Hugo Chávez Frías concluye el 10.01.07, término en el cual comienza el próximo período presidencial, conforme lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela," igualmente si el TSJ fuera a decidir ahora, en las circunstancias actuales, el mismo TSJ no podría decir nada distinto a que "el período constitucional del Presidente Hugo Chávez Frías concluye el 10 de enero de 2013, término en el cual comienza el próximo período presidencial, conforme lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

¿Por cuánto tiempo puede ausentarse el Presidente sin que su ausencia sea una falta temporal?

Toda ausencia del Presidente de la República del territorio nacional constituye siempre una falta temporal, lo que significa que el Vicepresidente Ejecutivo, en esos casos, la suple automáticamente, asumiendo el ejercicio de la Presidencia hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más (art. 234). Por supuesto, si el Presidente se encuentra en el exterior en viaje oficial, en funciones de Jefe de Estado (art. 236.4 por ejemplo), las mismas las cumple cabalmente, pero con el Vicepresidente supliéndolo en el territorio nacional en las funciones de Jefe del Ejecutivo Nacional (art. 226).

La falta temporal, es una situación de hecho, que se produce, entre otros acaecimientos, precisamente por ausentarse del país. La falta temporal no se decreta ni se declara. Sucede, de manera que toda ausencia del territorio nacional constituye siempre una falta temporal. Siendo una situación de hecho, en particular cuando se trata de una ausencia del territorio nacional que se produzca sin cumplir por ejemplo funciones oficiales, de acuerdo con la Constitución, si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta (art. 234).

Por otra parte, si la falta temporal del Presidente por viaje al exterior se prevé que será por menos de 5 días, la decisión de ausentarse no requiere de la autorización de la Asamblea Nacional. En cambio, esa autorización sí se requiere, conforme al artículo 231 de la Constitución, en los casos de ausencia del territorio nacional por más de 5 días.  Pero en estos casos, la autorización no es para que pueda tener lugar la falta temporal. Esta, que es una situación de hecho, como se dijo, se produce siempre cuando hay ausencia del territorio nacional, independientemente del tiempo.

Por otra parte, y por supuesto, la falta temporal puede ocurrir también aún estando en Presidente en el territorio nacional, en caso de hospitalización, por ejemplo. 

 

 ¿El presidente de la Asamblea Nacional puede negarse a suplir al presidente Chávez si éste no toma posesión el 10 de enero?

     

    En la situación actual, el próximo 10 de enero de 2013 termina el período constitucional que se inició el 10 de enero de 2007, y comenzará uno nuevo. En esa fecha, Hugo Chávez Presidente, cesa como Presidente por el período 2007-2013, que en ningún caso puede prorrogarse; y debe comenzar el nuevo período para el cual fue electo (2013-2019) para lo cual juramentarse ante la Asamblea Nacional o excepcionalmente ante el TSJ. Si tal juramento no se produce, el Presidente electo no puede iniciar el ejercicio del cargo.

    La Constitución, en relación con el Presidente electo, sólo regula expresamente el supuesto de que se produzca su “falta absoluta antes de tomar posesión” del cargo, en cuyo caso, mientras se elige y toma posesión un nuevo Presidente que debe ser electo dentro de los 30 días consecutivos siguientes al 10 de enero, se debe encargar de la Presidencia el Presidente de la Asamblea Nacional. De acuerdo con la Constitución, la falta absoluta que por ejemplo en la situación actual se podría producir antes de la toma de posesión el próximo 10 de enero, es por muerte, renuncia, o incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional (art. 233).

  En esos casos, el Presidente de la Asamblea Nacional estaría obligado constitucionalmente a encargarse el 10 de enero de la Presidencia de la República, y no puede negarse a ello.

  Situación distinta es que antes de la toma de posesión no se haya producido falta absoluta del Presidente electo, pero el 10 de enero éste, por cualquier circunstancia no se presente a juramentarse para  tomar posesión del cargo y a comenzar a ejercer como Presidente. La Constitución no regula esta situación que se pueda producir cuando un Presidente electo, que no haya incurrido en una causal de falta absoluta, no tome posesión de su cargo el día 10 de enero del año de inicio del período constitucional, que es el mismo día en el cual termina el período anterior. En estos casos no podría hablarse estrictamente de “falta temporal” pues como el Presidente electo no ha tomado posesión del cargo, no podría haber falta temporal alguna en el ejercicio de un cargo que no ejerce.

En este supuesto, es necesaria una interpretación constitucional, y lo cierto, de ella, es que en ningún caso podría concluirse que el Presidente anterior quien termina el 10 de enero o su Vicepresidente en ejercicio temporal de la Presidencia quien también termina su cargo el mismo día 10 de enero de 2013, pueda continuar ejerciendo el cargo después de terminado el periodo constitucional.

 Por ello, en esa excepcional situación, la interpretación más acorde con la Constitución en nuestro criterio, es la que deriva de apreciar el texto fundamental en su integralidad, conforme a la intención del Constituyente, teniendo en cuenta la regulación relativa a la situación de falta absoluta del “Presidente” electo, y a la “falta temporal” del Presidente. De estas regulaciones, la conclusión debe ser que quien suple la “falta temporal” del Presidente electo que no se presenta a tomar posesión de su cargo, es el Presidente de la Asamblea Nacional, mientras se resuelve la situación del Presidente electo cuando éste no se ha presentado a juramentarse. Esa situación se tiene que resolver en dos formas: primero, con la toma de posesión del Presidente electo de su cargo en la forma prescrita en la Constitución con posterioridad al 10 de enero, mediante su juramentación ante la Asamblea Nacional, o excepcionalmente ante el TSJ, lo que en ningún caso puede ocurrir después de transcurridos 90 días contados a partir del 10 de enero, cuando debe procederse a convocar una nueva elección; o segundo, mediante la declaración formal (en principio por la Asamblea Nacional) de que después del 10 de enero lo que se ha producido es una falta absoluta del Presidente electo, lo que podría ocurrir sidespués de esa fecha muere; renuncia; es destituido por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; es declarado incapaz permanente, física o mental, certificado por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; o ha abandonado el cargo, declarado tal abandono por la Asamblea Nacional (art. 233 de la Constitución).

En este caso, declarada la ausencia absoluta, mientras se elige y toma posesión un nuevo Presidente que debe ser electo dentro de los 30 días consecutivos siguientes a tal declaratoria, se debe encargar de la Presidencia el Presidente de la Asamblea Nacional.

En todos los casos en los cuales el Presidente de la Asamblea está llamado a encargarse de la Presidencia de la República, se trata de una obligación constitucional que no puede eludir ni negarse a cumplir.

¿Qué pasa si la Asamblea Nacional persiste en negarse a declarar la falta temporal del Presidente?

 

La Asamblea Nacional, en ningún caso tiene competencia para “declarar” que hay falta temporal del Presidente.

Como se dijo, la falta temporal es una situación de hecho, que se produce entre otros factores por la ausencia del Presidente del territorio nacional.  En la situación actual desde el 9 diciembre, cuando el Presidente salió para Cuba con autorización de la Asamblea, se produjo una falta temporal que se suple automáticamente por el Vicepresidente sin que nadie la tenga que “declarar”. Estando el Presidente fuera del país, el que ejerce la Presidencia en Venezuela por mandato constitucional es el Vicepresidente. No tiene ningún sentido ni fundamento constitucional el tardíamente anunciado Decreto presidencial del 9 de diciembre de 2012, de delegación de funciones al Vicepresidente. Este ejerce de pleno derecho las funciones del Presidente cuando suple su falta temporal, por lo que delegarle además funciones es innecesario y redundante.

¿La juramentación y toma de posesión del presidente puede diferirse indefinidamente?

No puede diferirse indefinidamente. Si el Presidente electo no se juramenta el 10 de enero, el Presidente de la Asamblea Nacional debe asumir temporalmente el ejercicio de la Presidencia hasta determinar la situación del Presidente electo que no ha acudido a juramentarse, sea que este acuda a juramentarse posteriormente, o se declare por la Asamblea su ausencia absoluta, en cuyo caso debe convocarse nueva elección.

 

¿En qué circunstancias procede la juramentación del Presidente ante el TSJ?

La juramentación ante el TSJ para la toma de posesión del cargo por el Presidente es una medida excepcional, que sólo puede aplicarse cuando por alguna causa justificada y justificable, la juramentación no se pueda hacer ante la Asamblea Nacional, por ejemplo, si ésta no se ha podido instalar o no puede sesionar. Pero en todo caso, tal juramentación excepcional tiene que realizarse en l territorio nacional, específicamente en el asiento de los Poderes nacionales que es la ciudad de Caracas (art. 18).

 

 

 

 

¿Es válido el planteamiento de la presidenta del TSJ en cuanto a que la reelección presidencial equivale a la continuación de un mismo mandato?[2]

Esa afirmación no tiene sentido alguno en el régimen constitucional venezolano. La reelección no es continuación de mandato alguno. El mandato anterior cesa el 10 de enero DEL 2013, y ese día se inicia un nuevo mandato, y nada cambia esa situación constitucional el hecho de que sea la misma persona quien cesa en un mandato y debe iniciar otro.

¿Un dictamen del TSJ podría aclarar todas las dudas?

El TSJ no emite “dictámenes.” El TSJ dicta sentencias, y sin duda, tiene competencia constitucional para interpretar la Constitución en caso de duda, ambigüedad o laguna, lo que por supuesto debe hacer con independencia e imparcialidad, como supremo intérprete y garante de la Constitución y no como actor político.[3]

¿Qué características debe tener la junta médica que podría declarar la falta absoluta por incapacidad física y mental del Presidente? ¿Su dictamen es definitivo?

Las características de la junta médica prevista en el artículo 233 de la Constitución son las fijadas por el TSJ que es el órgano competente para nombrarla. La Constitución dispone que esa Junta médica es la que debe certificar la incapacidad física o mental permanente del Presidente, certificación que además debe ser aprobada por la Asamblea Nacional.

¿Cuándo la falta temporal del Presidente se convierte en falta absoluta?

De acuerdo con el artículo 234 de la Constitución, las faltas temporales del Presidente de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más. En todo caso, si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional debe decidir por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.

 

¿Es jurídicamente válido que Chávez haya decidido que el vicepresidente Nicolás Maduro lo suceda en el cargo, aún en el caso que  el Presidente no pueda tomar posesión el 10 de enero de 2013?

Lo que el Presidente expresó fue una voluntad política, su voluntad de que en una elección presidencial que se produjera por su falta absoluta, el candidato de su partido fuera el Sr. Maduro. El Presidente no decidió, en forma alguna que en caso de que él no pudiera tomar posesión de su cargo el 10 de enero de 2013, Maduro “lo sucediera” en su cargo. Ello habría sido inconstitucional, pues el 10 de enero, el cesa como Presidente e igualmente Maduro y el gabinete entero cesan en sus cargos.

¿En 30 días se pueden organizar nuevas elecciones presidenciales?

Las nuevas elecciones deben organizarse en el lapso fijado constitucionalmente. Su organización está en manos del CNE, órgano que seguramente si puede organizarlas.

 

CRÓNICA II: NOTA SOBRE LA SITUACIÓN DE FALTA DE GOBIERNO, A PARTIR DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2012, POR LA AUSENCIA DEL TERRITORIO NACIONAL (FALTA TEMPORAL), AL MISMO TIEMPO, DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO, QUIEN DEBÍA SUPLIRLO

París, 31-12-2012

 

El texto de las anteriores respuestas fue escrito entre el 28 y el 29 de diciembre de 2013, cuando en el país ya ocurría una situación inédita y extraordinaria de carencia o falta de gobierno, por la falta temporal, por estar ausentes del territorio nacional, a la vez, tanto del Presidente Chávez como del Vicepresidente Maduro.

En efecto, con motivo de la ausencia del Presidente de la República del territorio nacional a partir del 9 de diciembre de 2013, se produjo su falta temporal la cual comenzó a ser suplida por el Vicepresidente Ejecutivo, en quien, además, el Presidente delegó un conjunto de atribuciones mediante Decreto No. 9315 de la misma fecha, publicado semanas después, y luego republicado en Gaceta Oficial No. 40.076 del 26 de diciembre de 2013.

La consecuencia de la falta temporal del Presidente por estar ausente del territorio nacional fue la puesta en funcionamiento del artículo 234 de la Constitución, conforme al cual el Vicepresidente Ejecutivo suple al Presidente en sus funciones. Es decir, estando el Presidente hospitalizado por grave enfermedad en La Habana, en una actividad evidentemente de carácter no oficial, en Venezuela, el Vicepresidente y solo el Vicepresidente Nicolás Maduro suplía las funciones del Presidente, tanto como Jefe de Estado y como Jefe del Ejecutivo Nacional, dirigiendo la acción de gobierno.

Sin embargo, el Vicepresidente Maduro salió del país el día 28 de diciembre de 2013, rumbo a La Habana, anunciando que el Ministro de Energía Eléctrica, Héctor Navarro, sería “encargado” de la Vicepresidencia “por el tiempo que estemos visitando a nuestro comandante Chávez.”[4]

Esa ausencia, sin embargo y a pesar de lo indefinido de su término anunciado, presumimos que debió haber sido prevista por un lapso de menos de 5 días, pues de lo contrario el Vicepresidente encargado de la Presidencia hubiera tenido que solicitar autorización de la Asamblea Nacional, en los mismos términos en los cuales la hubiera debido solicitar el Presidente en esos casos (art. 235).

Pero en cuanto a la posibilidad misma de la ausencia temporal del Vicepresidente por ausentarse del país, lo cierto es que la Constitución no prevé en forma alguna tal posibilidad de que el Vicepresidente Ejecutivo, cuando esté supliendo las funciones del Presidente por su falta temporal, pueda ausentarse del país y provocar la actual situación de falta total de Presidente. Tampoco prevé la Constitución que el Vicepresidente, supliendo al Presidente por su ausencia temporal, nombre a otra persona como Vicepresidente “encargado.”

El “nombramiento” de un Ministro, como el anunciado respecto del Ministro de Energía (Navarro) como “encargado” de la Vicepresidencia, por tanto, no tiene validez constitucional alguna, pues con ello en definitiva dicho Ministro estaría supliendo las funciones del Presidente, quién, sin embargo, no lo ha nombrado Vicepresidente Ejecutivo. Sólo el Presidente de la República puede nombrar un Vicepresidente Ejecutivo (art. 236.3), y el Vicepresidente Ejecutivo no puede, a su vez, nombrar otro Vicepresidente (ni siquiera “encargado”), salvo en caso de que se produzca una falta absoluta del Presidente, en cuyo caso el Vicepresidente al asumir en pleno la Presidencia (cuando le corresponda) podría entonces designar un Vicepresidente.

Por todo ello, y quizás por la inconstitucionalidad esencial de la bizarra situación creada por el Vicepresidente Ejecutivo al abandonar el país y nombrar un “encargado” de la Vicepresidencia, el texto del “decreto” de designación de tal “encargado” de la Vicepresidencia, a la fecha de hoy (31-12-2013), no se conoce, ni ha sido publicado en la Gaceta Oficial.

Por tanto, al 31 de diciembre de 2012, Venezuela simplemente carecía de gobierno, sin que nadie en el territorio nacional cumpliera las funciones de Jefe de de Estado ni de Jefe del Ejecutivo Nacional.

 

CRÓNICA III: SOBRE LA INÚTIL, SUPERFLUA Y ABSOLUTAMENTE LIMITANTE DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES EN EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO PUBLICADA EL 26 DE DICIEMBRE DE 2012, CUANDO POR LA FALTA TEMPORAL DEL PRESIDENTE, EL VICEPRESIDENTE YA DEBÍA HABER ESTADO EN EJERCICIO DE TODAS LAS FUNCIONES SUPUESTAMENTE “DELEGADAS” (AL MENOS HASTA CUANDO ABANDONÓ EL TERRITORIO NACIONAL EL 28 DE DICIEMBRE DE 2012) 

 

París, 1-01-2013.

 

La delegación de atribuciones por parte del Presidente de la República en otros órganos del Ejecutivo Nacional, en general, y parafraseando uno de los considerandos del Decreto Nº 9.315 de 9 de diciembre de 2012[5]dictado por el Presidente H. Chávez al delegar atribuciones en el Vicepresidente Ejecutivo, sin duda puede considerarse como “una figura jurídica, constitucional y legalmente establecida,” específicamente en la Ley Orgánica de la Administración Pública, que puede contribuir a “agilizar el trámite de materias sujetas a la decisión del Primer Mandatario Nacional.” Sin embargo, ello constituye una inútil y redundante decisión, cuando el funcionario en quien se delegan tales atribuciones ya las tiene en virtud de previsiones constitucionales.

Y ello es precisamente lo que ocurrió con el mencionado Decreto No. 9.315 de 9 de diciembre de 2012, que dictó el Presidente Chávez el mismo día cuando se ausentó del país para ser sometido a una operación quirúrgica en La Habana, para lo cual fue autorizado por el Asamblea Nacional, siendo ese en realidad su último decreto presidencial dictado en Caracas. Por esa ausencia del territorio nacional, a partir del 9 de diciembre de 2012, fecha del Decreto, se produjo la situación constitucional de falta temporal del Presidente, la cual debió ser automáticamente suplida por el Vicepresidente Ejecutivo, quien por ello debió pasar a ejercer todas las funciones del Presidente de la República.

En consecuencia, si ello era así, ningún sentido tenía entonces proceder a “delegarle” unas funciones que el Vicepresidente Ejecutivo comenzaba ejercer automáticamente, de pleno derecho, ese mismo día, sobre todo porque en contrario a lo afirmado en otro de los “Considerandos” del mismo Decreto, el “tratamiento médico” al cual el Presidente anunciaba que debía “ser sometido,” lo limitaba en forma total “en el desempeño del cargo,” al punto de no poder volver a ejercer las funciones inherentes al mismo.

El Decreto de delegación No. 9.315 de 9 de diciembre de 2012, en todo caso, sólo fue publicado diecisiete días después de que se iniciara la ausencia temporal del Presidente y de que fuera operado en La Habana, en la Gaceta Oficial No. 40. 077 el 21 de diciembre de 2012, lapso durante el cual, postrado como estaba el Presidente en un hospital en el extranjero pasando por un complejo proceso postoperatorio, había estado y estaba total y absolutamente incapacitado para gobernar. En esa circunstancia, fue a partir de la publicación del Decreto de delegación el 26 de diciembre, cuando el mismo comenzó a surtir efectos.

El Decreto de delegación, según se anunció oficialmente, era referido básicamente a medidas de tipo económico-financiero del sector público, y “delegaba” en el Vicepresidente Ejecutivo las siguientes atribuciones (que si se hubiera aplicado la previsión constitucional del artículo 239.8 que le asigna el deber de suplir las faltas temporales del Presidente de la República, ya hubiera tenido): 1. créditos adicionales; 2. traspasos de partidas presupuestarias; 3. rectificaciones al presupuesto; 4. operaciones de crédito público; 5. prórroga para la liquidación de órganos o entes públicos; 6, nombramiento de algunos altos funcionarios públicos; 7. afectación para expropiación; 8. reforma organizacional de entes descentralizados; 9. puntos de cuenta ministeriales sobre las anteriores materias; 11. las actuaciones presidenciales como parte de cuerpos colegiados; 12. jubilaciones especiales a funcionarios; 13.  puntos de cuenta ministeriales sobre adquisición de divisas; 14. puntos de cuentas sobre presupuestos de los entes descentralizados; 15. insubsistencias presupuestarias; 16.  exoneraciones del Impuesto al Valor Agregado; 17  exoneraciones del Impuesto sobre la renta; así como 18. todas las decisiones administrativas previstas en la Constitución y las leyes (art. 1). Toda esta enumeración de atribuciones, en la cual no está en forma alguna delegación posible al Vicepresidente para designar un “Vicepresidente encargado,” por supuesto, era redundante e inútil, pues toda ellas no sólo las podía sino las debía ejercer el Vicepresidente Ejecutivo supliendo la falta temporal del Presidente.

Sin embargo, así no lo entendió el gobierno desde que en 2011 comenzó el tratamiento médico en el exterior al Presidente de la República, ignorándose el hecho de que el Vicepresidente suple automáticamente las faltas temporales del Presidente como las que han ocurrido por los viajes al exterior por razones médicas. Ello, sin embargo, lo obviaron tanto el Presidente como los Vicepresidentes Ejecutivos en funciones, razón por la cual se acudió a la en este caso redundante figura de delegación de facultades al Vicepresidente para que las ejerciera, precisa y básicamente, durante las faltas temporales del Presidente.

Fue en esa orientación que se dictó entonces el Decreto No. 9315 del 9 de diciembre de 2012, que derogó el previo No. 9222 de 16 de octubre de 2012 (Gaceta Oficial No. 40.031 de 18-10-2012), en el cual, tal como apareció en su versión firmada por el Presidente (se trató en efecto del último decreto que el Presidente de la República firmó estando en Caracas) publicada en Gaceta Oficial No. 40.077 del 21 de diciembre de 2012, se estableció una muy importante limitante para el ejercicio de sus competencias (incluyendo algunas de las delegadas) por parte el Vicepresidente, y quizás esa era la intención de no considerar aplicable el artículo 239.8 de la Constitución, sometiendo todos sus decretos y actos a ”previa consulta con el Presidente,” y a dictarlos siempre, todos, en Consejo de Ministros,

El numeral 10 del artículo 1 del Decreto No 9315 de 9 de diciembre de 2012 publicado en la Gaceta.Oficial No. 40.077 de 21 de diciembre de 2012,[6] en efecto estableció la facultad delegada de:

10. “Dictar los decretos y actos previa consulta al Presidente de la República, y aprobados en Consejo de Ministros distintos a los señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 y 38 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.”

Fue la voluntad del Presidente de la República, por tanto, al ausentarse del país, considerar (aún cuando inconstitucionalmente), que el Vicepresidente no lo suplía automáticamente durante su ausencia temporal, por lo que procedió a delegarle atribuciones, y además, procedió a someter absolutamente todos los actos que dictase distintos a los expresamente delegados en los 8 primeros numerales del artículo 1 del decreto referidos a temas de finanzas públicas, a consulta previa al Presidente y a su aprobación en Consejo de Ministros.

Con base en tal decreto de delegación, por tanto, era evidente que el Vicepresidente Ejecutivo: primero no podía dictar ningún acto en ejercicio de sus funciones (distinto a los referidos a las materias financieras indicadas) sin la consulta previa al Presidente; y que en ningún caso podía dictar actos ejecutivos sólo, sino en Consejo de Ministros.

Tal Decreto, por tanto, en las circunstancias en las cuales se dictó el 9 de diciembre de 2012 y en particular, en las que existían para el momento en el cual se publicó (21-12-2012) y se republicó (26-12-2012), momento en el cual por la gravedad postoperatoria el Presidente ausente éste estaba totalmente incapacitado para gobernar, la previsión del artículo 1.10 del Decreto le impedía al Vicepresidente materialmente dictar decisión alguna, al imponerle la obligación de someter a una “previa consulta al Presidente de la República” todos sus actos.

El decreto de delegación, como se dijo, se republicó en la Gaceta Oficial No. 40.078 del 26 de diciembre de 2012, por supuestas “fallas en los originales” que no se especificaron, supuestamente referidas “únicamente en un inconveniente en la enumeración de los artículos”, quedando sin embargo la limitante impuesta al Vicepresidente (art. 1.10) sin modificación, en el sentido de que en todo caso, salvo las materias económicas delegadas (numerales 1 a 8 del art. 1) debía consultar previamente al Presidente, y en ningún caso podía dictar actos ejecutivos sólo, sino siempre en Consejo de Ministros. La primera limitante, por lo demás, a partir del 10 de diciembre era de imposible superación por la imposibilidad fáctica que había de que al Presidente pudiera consultársele nada sobre gobierno, dada su postración postoperatoria. La segunda limitante obligaba al Vicepresidente Ejecutivo a gobernar siempre en Consejo de Ministros.

 Era jurídicamente imposible, por tanto, conforme a tal Decreto de delegación, que el Vicepresidente Ejecutivo, sin consultar previamente al Presidente de la República y sin aprobación en Consejo de Ministros pudiera por ejemplo nombrar, él solo, a un “Vicepresidente Encargado” para suplirlo a él mismo, y así ausentarse del país, originando su propia falta temporal, por carecer totalmente de competencia para ello. Ello hubiera sido una especie de delegación de facultades delegadas en cuyo caso se hubiera violado no sólo el propio texto del artículo 1.10 del Decreto de delegación sino el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública al cual remitía, que establece que la delegación no procede “3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación”

 A pesar de todo ello, sin embargo, al día siguiente de “reimprimirse” el Decreto de delegación presidencial, el Vicepresidente Maduro procedió a designar un funcionario para suplirlo a él mismo, como “Vicepresidente Encargado” y ejercer incluso las facultades que le había delegado el Presidente.

 

CRÓNICA IV: SOBRE LA DESIGNACIÓN DE UN “VICEPRESIDENTE ENCARGADO” POR TRES DÍAS, POR UN VICEPRESIDENTE EJECUTIVO “POR DELEGACIÓN DEL PRESIDENTE” QUIEN NO LE DELEGÓ TAL ATRIBUCIÓN, IMPIDIÉNDOLE SUPLIR SU FALTA TEMPORAL

 

París, 3-01-2013

 

El día 2 de enero de 2013, circuló la Gaceta Oficial No. 40.080 de fecha 28 de diciembre de 2012, y con ella, se pudo conocer el contenido del Decreto No. 9333 de fecha 27 de diciembre de 2012 que se había anunciado en la prensa, mediante el cual el Presidente Hugo Chávez Frías, él mismo, y a la vez el Vicepresidente Ejecutivo, Nicolás Maduro, por delegación del primero, había nombrado a Héctor Navarro como:  

“Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de Encargado, a partir del 28 de diciembre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive.”

Ello significó que para cuando dicha Gaceta Oficial estuvo disponible a la lectura de los ciudadanos, no sólo la condición de “Vicepresidente Encargado” del Sr. Navarro ya había cesado, al haber tenido su nombramiento una fecha fija de terminación el 31 de diciembre de 2012, sino que se estaba produciendo la confirmación en forma auténtica de que a partir del 1 de enero de 2013, definitivamente nadie ejercía en Venezuela la Presidencia de la República en Venezuela, ya que el Presidente estaba fuera del territorio nacional, postrado en una cama de hospital en La Habana totalmente inhabilitado para ejercer el cargo; el Vicepresidente Ejecutivo también estaba fuera del territorio nacional, de visita al enfermo en La Habana, aún cuando había anunciado su regreso para el día 2 de enero;  y el supuesto “Vicepresidente Encargado” por sólo tres días (28 al 31 de diciembre), ya para el 2 de enero cuando se conoció el texto del decreto que lo nombraba, había cesado en sus funciones.

Pero además, independientemente de la temporalmente inefectiva designación de un Vicepresidente Encargado por tres días mediante un decreto que nadie conoció sino cuando ya había cesado la encargaduría, lo que interesa destacar desde el punto de vista constitucional, es la figura del “Vicepresidente Ejecutivo Encargado.”

Es evidente que la designación de los funcionarios públicos sólo puede realizarse por el funcionario competente, siendo una condición de validez del acto de designación, la competencia de que quien lo dicte, que debe ser expresa, en el sentido de que no se presume, debiendo estar establecida en la Constitución o en la ley.

En cuanto al Vicepresidente Ejecutivo, la Constitución es absolutamente clara y precisa al indicar que dicho funcionario sólo puede ser designado, única y exclusivamente, por el Presidente de la República (art. 236.3), pudiendo considerarse dicho acto como un acto de gobierno dictado en ejecución directa de atribuciones constitucionales, siendo dicho funcionario su órgano directo y colaborador inmediato (art. 238), de su libre nombramiento y remoción (art. 236.3).

Siendo el nombramiento del Vicepresidente Ejecutivo de la competencia exclusiva del Presidente, éste es el único que también podría resolver designar a un funcionario como “encargado” de la Vicepresidencia Ejecutiva (principio del paralelismo de la competencia), por ejemplo, en caso de falta temporal del Vicepresidente titular. En ningún caso, un funcionario que ha sido designado por otro puede, a su vez, encargar de su propio cargo, a su propio arbitrio, a otro funcionario. Por tanto, no puede el Vicepresidente Ejecutivo, “encargar” por su propia decisión, a otro funcionario como encargado de su propio cargo. Ello sería,  por ejemplo, como admitir que un Ministro designado por el Presidente de la República pueda, él mismo, a su voluntad, designar como “encargado” de su propio cargo ministerial a un funcionario distinto; o que un Director de un Ministerio designado por el Ministro respectivo pudiera, él mismo, a su propia voluntad, designar como encargado de su propio cargo de director a un funcionario distinto.

En consecuencia, es esencialmente inconstitucional que el Vicepresidente Ejecutivo  designe a un “Vicepresidente Encargado”, nombramiento que sólo podría efectuar quien nombró al Vicepresidente Ejecutivo, que es el Presidente de la Republica. Sin embargo, lo contrario fue precisamente lo que ocurrió en el caso del Decreto No. 9.333 de 27 de diciembre de 2012, el cual apareció en su encabezamiento como dictado por “Hugo Chávez Frías”  Presidente de la República,” lo cual era falso, “en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 3 del artículo 236 de la Constitución,” y a renglón seguido procedió el Sr. Nicolás Maduro Moros, Vicepresidente Ejecutivo de la República, sin indicar que hubiera consultado previamente al Presidente (lo que evidentemente era imposible), “por delegación del Presidente de la República Hugo Chávez Frías, según Decreto N° 9.315 de fecha 09 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.077 de fecha 21 de diciembre de 2012, reimpreso en la Gaceta Oficial N° 40.078, de fecha 26 de diciembre de 2012” a emitir un decreto mediante el cual resolvió:

“Artículo 1°. Nombro Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de Encargado, a partir del 28 de diciembre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, al ciudadano Héctor Augusto Navarro Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 3.714.184.”

El Decreto, por otra parte, está firmado solamente por el Vicepresidente Encargado, sin haber aprobado el texto en Consejo de Ministros como lo exigía el decreto de delegación.

El texto del decreto, por supuesto, es ambiguo, pues se dice que lo dicta Chávez “en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 3 del artículo 236 de la Constitución,” pero en realidad lo dictó N. Maduro como Vicepresidente Ejecutivo, “por delegación del Presidente” citando el Decreto N° 9.315 de fecha 09 de diciembre de 2012 (publicado el 21 de diciembre y reimpreso el 26 de diciembre de 2012). Sin embargo, basta leer dicho decreto para constatar que en el mismo no hay delegación alguna al Vicepresidente para que pueda nombrar un “Encargado” de su propio cargo, y precisamente por ello el Decreto de nombramiento del “Vicepresidente Encargado” no se basa en ningún numeral del artículo 1 del Decreto de delegación, precisamente porque ninguno prevé tal posibilidad o atribución.

En realidad, la única atribución “delegada” por el Presidente en el Vicepresidente Ejecutivo conforme a ese Decreto de delegación, que tiene relación con el nombramiento de funcionarios públicos, es la establecida en el ordinal 6 del artículo 1, que se refiere a  “Dictar los Decretos mediante los cuales se nombran a Viceministros, así como a los Presidentes y miembros de las Juntas Directivas de los entes descentralizados funcionalmente cuyo nombramiento corresponde al Presidente de la República conforme a su instrumento de creación,” lo cual no se refiere en forma alguna a la potestad de nombrar un Vicepresidente Ejecutivo, así fuera “encargado.” Por otra parte, dicha decisión de nombrar un Vicepresidente nunca podría considerarse como una decisión “de carácter administrativo que me son atribuidas (al Presidente) por la Constitución y la Ley” como reza el numeral 18 del artículo 1 del Decreto de delegación, pues el nombramiento de un Vicepresidente, así sea como “Encargado,” es un acto de gobierno en el sentido de que lo dicta el Presidente en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Por último es de observar que el Vicepresidente Ejecutivo, al nombrar un “Vicepresidente Encargado” de su propio cargo, en definitiva lo que hizo fue en la práctica delegar en el “Vicepresidente Encargado” las atribuciones que el Presidente le había delegado en el Decreto de delegación, lo cual como se dijo es contrario a la previsión del artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Todo este embrollo, por supuesto tiene un solo origen, que fue la inconstitucional negativa del Presidente a considerar que en sus faltas temporales lo suple el Vicepresidente, y la inconstitucional negativa del Vicepresidente Ejecutivo de cumplir sus atribuciones constitucionales, entre las cuales está, ante todo, la de suplir al Presidente de la República (art. 239.8).

En todo caso, hasta el 3 de enero de 2013, no había en Venezuela nadie que condujera la acción de gobierno: había falta temporal del Presidente, quien estaba inhabilitado por complicaciones postoperatorias en un hospital de La Habana; también había falta temporal del Vicepresidente Ejecutivo quien no estaba en el país, por estar también en La Habana; y el Vicepresidente Ejecutivo “Encargado” había cesado en tal supuesto carácter el 31 de diciembre de 2012.

El 3 de enero, sin embargo, regresó a Venezuela el Vicepresidente Ejecutivo N. Maduro, seis días después de haber abandonado el territorio nacional. Estando el Vicepresidente supliendo al Presidente, su ausencia del país por viaje al exterior por más de 5 días, debió someterse al mismo régimen previsto en el artículo 235 para los viajes del Presidente, en virtud de estar constitucionalmente supliendo al Presidente de la República, en cuanto a la necesidad de solicitar la autorización de la Asamblea Nacional. En este caso, no ocurrió eso, violándose la Constitución. Suplir al Presidente, sin duda equivale a estar encargado de la Presidencia, por lo que el Vicepresidente no sólo tiene y ejerce las atribuciones del Presidente  sino también sus obligaciones.

Bajo ese ángulo, debe aclararse que no es ningún “desatino” que se pueda decir que en los casos de ausencia del Presidente del territorio nacional, el Vicepresidente está encargado de la Presidencia durante la falta temporal. Ello no significa que se desconozca la titularidad del Presidente sobre su cargo, aún cuando el ejercicio del mismo esté temporalmente en manos de quien lo suple constitucionalmente que es el Vicepresidente.[7]

 

CRÓNICA V. SOBRE LAS VICISITUDES CONSTITUCIONALES CON OCASIÓN DE LA INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL EL 5 DE ENERO DE 2013, Y LAS PERSPECTIVAS SUBSIGUIENTES

 

París, 5-1-2013

 

La Asamblea Nacional está compuesta por diputados electos por el pueblo, en votación universal, directa y secreta con representación proporcional  (art. 186), que duran cinco años en sus funciones (art. 192). Conforme al artículo 197 de la Constitución, los diputados están obligados a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, “en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados acerca de su gestión y la de la Asamblea.” A tal efecto deben “dar cuenta anualmente de su gestión a los electores de la circunscripción por la cual fueron elegidos” y pueden ser sometidos a referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en la Constitución y en la ley sobre la materia.

En todo caso, dice el artículo 201 de la Constitución, “los diputados son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia” de manera que “su voto en la Asamblea Nacional es personal.” Esto implica, constitucionalmente hablando, que conforme al texto de la Constitución en Venezuela no debe haber línea de partido o de grupo o fracción parlamentaria que comprometa el voto de los diputados.

Con este marco constitucional, que en la práctica ha sido completamente ignorado desde que se sancionó la Constitución, la Asamblea Nacional debería funcionar en sesiones ordinarias o extraordinarias. En cuanto a las primeras, el artículo 219 de la Constitución, dispone que anualmente hay dos: Hay un primer período de sesiones ordinarias que comienza, sin convocatoria previa, el día cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y dura hasta el quince de agosto; y un segundo período que comienza el día quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminar el quince de diciembre.

En cuanto a los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, el artículo 221 remite para su regulación al  reglamento, disponiendo sin embargo, que quórum no puede ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional.

En el primer año de inicio del período constitucional del Presidente de la República, como es el caso del período constitucional 2013-2019, luego de la elección presidencial de octubre de 2012, la instalación de la Asamblea Nacional el 5 de enero de 2013, y la elección en esa fecha de su directiva es de enorme importancia, pues es ante la misma, el día 10 de enero de 2013 es que el Presidente electo en 2012 debe tomar posesión de su cargo mediante juramento ante la misma. Sólo “si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional,”el artículo 231 de la Constitución dispone que “lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.” La elección de la directiva de la Asamblea nacional, según lo anunció el Presidente de la misma a la prensa el día 4 de enero de 2013, no sería de carácter plural, por lo que en la misma no se preveía que hubiera representación de la oposición a pesar de tener ésta el 40% de los diputados[8]. Y efectivamente, el día 5 de enero de 2013, la directiva designada de la Asamblea, presidida por el mismo Diosdado Cabello, resultó integrada por otros diputados oficialistas.

En todo caso, una vez instalada la Asamblea Nacional y designada su nueva directiva el 5 de enero de 2013, la toma de posesión de su cargo por parte del Presidente ante la misma es una condición formal de carácter esencial para que pueda iniciar su período constitucional. No se trata de un “formalismo” insustancial. Al contrario, tan sustancial es que si el Presidente no toma posesión ante la Asamblea Nacional no puede comenzar a ejercer su cargo, y sólo continuaría siendo “Presidente electo” pero sin poder ejercer el cargo. Por ser un requisito formal sustancial, la norma constitucional permite que “si por cualquier motivo sobrevenido” el Presidente de la República no pudiera tomar posesión de su cargo el día 10 de enero ante la Asamblea Nacional, que entonces la haga “ante el Tribunal Supremo de Justicia.” La “flexibilidad dinámica” que abre dicho artículo, según expresión del Vicepresidente Ejecutivo de la República Nicolás Maduro,[9]quien desde el 10 de diciembre de 2012 suplía al Presidente Chávez en el ejercicio de la Presidencia, implica la necesidad de que exista un “motivo sobrevenido” para que el Presidente no comparezca a tomar posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional el día 10 de enero de 2013 (fecha hasta la cual el Vicepresidente Maduro podría suplir la falta temporal del Presidente Chávez), motivo que además, tendría que ser justificado y justificable. Un accidente de tránsito, por ejemplo, o un quebranto súbito de salud, sin duda, podrían ser hechos sobrevenidos que podrían impedirle a un Presidente electo presentarse ante la Asamblea nacional el día de la toma de posesión. Igualmente podría decirse del impedimento que podría causar algún hecho natural como un movimiento telúrico, o una inundación.

En todo caso, el hecho que pueda válidamente impedir la comparecencia ante la Asamblea Nacional debe ser “sobrevenido” en el sentido de que su ocurrencia debe producirse con posterioridad a otro hecho esencial en relación con el cual se considera “sobrevenido,” que en este caso no parece ser otro que el hecho que originó la condición de “Presidente electo,” que sin duda es el acto de su elección. En este caso, se trata de la toma de posesión del cargo de Presidente para el cual la persona fue electa, por lo que se entiende que el hecho sobrevenido a que se refiere la norma es el que ocurre después de que la persona fue electa. Un hecho anterior a la elección, en tal sentido, no podría considerarse como “sobrevenido.”

En el caso actual del Presidente Chávez (Presidente por el período 2007-2013), el hecho sobrevenido que le podría impedir tomar posesión ante la Asamblea Nacional del cargo de Presidente para el cual fue electo en octubre de 2012 (período 2013-2019), por tanto, tendría que ocurrir después de su elección como Presidente el 7 de octubre de 2012. 

Ese es el caso, sin duda, de la operación a la cual fue sometido el Presidente de la República H. Chávez en La Habana el 11 de diciembre de 2012, y los efectos que tuvo físicamente tal hecho en relación con la salud del Presidente, que lo ha postrado en una cama de hospital, imposibilitándolo de gobernar por estar además ausente del territorio nacional. Ese hecho, sin duda, podría constituir un “hecho sobrevenido,” de acaecimiento posterior a su elección (7 de octubre de 2012), el cual con toda lógica y razonabilidad le podría impedir acudir a la Asamblea Nacional el día 10 de enero de 2013 y tomar posesión del cargo para el cual fue electo. Eso, al menos, es lo que se infería razonablemente de la cronología de los hechos después del 7 de octubre de 2012, según se fueron informado por la prensa unos días después, desde el 20 de octubre de 2012, lo que se desprende del siguiente resumen:

“- 20 de octubre de 2012: Chávez admite que su salud afectó su desempeño en la campaña para lograr su reelección para un tercer mandato.

- 27 de noviembre de 2012: A través de un comunicado dirigido al Parlamento, Chávez solicita viajar a Cuba para iniciar un "tratamiento especial" de "varias sesiones de oxigenación hiperbárica", sin detallar su fecha de retorno.

- 29 de noviembre de 2012: El vicepresidente de Venezuela, Nicolás Maduro, asegura que Chávez "está muy bien" y "atento" al desarrollo de los planes de gobierno.

- 7 de diciembre de 2012: Chávez regresa a Caracas tras pasar nueve días en Cuba.

- 8 de diciembre v: Chávez anuncia una nueva recurrencia del cáncer y explica que deberá ser sometido a una nueva operación en Cuba. Designa a Maduro su heredero político en caso de quedar "inhabilitado" para gobernar.

- 11 de diciembre v: Chávez se somete a su cuarta operación contra el cáncer en La Habana.

- 13 de diciembre de 2012: Maduro afirma que el proceso postoperatorio de Chávez será "complejo y duro" y pide a los venezolanos estar "preparados" y "unidos" en estos días "difíciles".

- 30 de diciembre de 2012: tras visitar a Chávez en La Habana, Maduro informa que el estado de salud del mandatario presenta "nuevas complicaciones", cuyo tratamiento no está "exento de riesgos".”[10]

- 4 de enero de 2013: “El Ministro de Comunicación e Información, Ernesto Villegas, anunció al país en cadena de radio y televisión que el Presidente de la República, Hugo Chávez, presenta una insuficiencia respiratoria producto de una “severa infección pulmonar” a raíz de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el pasado 11 de diciembre.”[11]

- 7de enero de 2013: “El ministro de Comunicación e Información, Ernesto Villegas, informó este lunes en cadena nacional que el presidente Chávez se encuentra en un estado “estacionario”, luego de que se le diagnosticara una insuficiencia respiratoria. Dijo además que recibe el tratamiento adecuado y que el paciente responde de forma positiva a los medicamentos.”[12]

Lo cierto de todo esto es que para el día 5 de enero de 2013, cuando se instaló la Asamblea Nacional en su primer período de 2013, y se eligió su nueva Directiva, existía, con toda certeza, un cuadro de gravedad en la salud del Presidente, lo que permitía considerar, con toda razonabilidad, que el mismo podría no acudir ante la Asamblea Nacional a tomar posesión de su cargo el día 10 de enero de 2013, e incluso, que no podría regresar a Venezuela antes de esa fecha desde La Habana, de manera que tampoco podría juramentarse ante el Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, que es la sede de los Poderes Públicos nacionales.

Se planteaba por tanto, claramente, el tema de la falta del Presidente Chávez, para lo cual la Constitución, en la situación actual, sólo regula dos supuestos:

Primero, su falta temporal por estar ausente del país, la cual desde el 10 de diciembre de 2012 ha suplido el Vicepresidente Ejecutivo N. Maduro, lo que hará hasta el 10 de enero de 2013, cuando termina el mandato para el cual fue electo en 2006 (período 2007-2013) (art. 239.8). Ese día concluye el período constitucional 2007-2013, y con ello el mandato del gobierno, es decir, del Presidente Chávez, del Vicepresidente Maduro y de los Ministros.

Segundo, su falta absoluta, sólo si se llegase a producir antes del 10 de enero de 2013, por su muerte, su renuncia, o su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional (art. 233), en cuyo caso debería procederse a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes a dicha falta, y mientras se elige y tome posesión el nuevo Presidente, se debe encargar de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional designado el 5 de enero de 2013 (art. 233).

Pero como hemos dicho, la Constitución no regula expresamente la situación de falta de toma de posesión del Presidente electo, y sus secuelas después del 10 de enero de 2013, en cuyo caso, la interpretación constitucional que consideramos más acorde con las regulaciones de la Constitución sobre faltas del Presidente, es que debe encargarse de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea, quien debe nombrar un nuevo Vicepresidente y un nuevo Gabinete ejecutivo, hasta que se resuelva la situación del Presidente electo. En ningún caso el Vicepresidente Nicolás Maduro podría seguir en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo, que termina el 10 de enero, y menos podría “suplir” a un Presidente electo que no ha comenzado a ejercer su cargo por falta de toma de posesión.[13]

En este caso, de la situación de un Presidente electo que no toma posesión del cargo en la fecha y forma prescrita en la Constitución, constitucionalmente sólo podrían darse dos soluciones: la primera, de acuerdo con los motivos sobrevenidos, que el Presidente electo se juramente posteriormente, lo que en todo caso debería ocurrir en un lapso de 90 días, después de lo cual la Asamblea debe resolver sobre su falta absoluta; y la segunda, que por las circunstancias del caso, la Asamblea Nacional decida que se ha producido una falta absoluta del Presidente en los casos establecidos en el artículo 233 de la Constitución, y que pudieran ser aplicables (su muerte, su renuncia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional). En todo caso de falta absoluta, en los mismos se tiene que proceder a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la declaración de tal falta absoluta.

Ahora bien, en el caso de la situación existente en el país para el 5 de diciembre de 2013, es legítimo prever que el Presidente no concurrirá a la toma de posesión ante la Asamblea Nacional el 10 de enero de 2013, y ello, además, por el motivo sobrevenido ya bien conocido que es la enfermedad y quebranto de salud del Presidente Chávez, tal como ha sido anunciado oficialmente. En esa situación, es evidente que el único camino constitucional del cual dispone el Presidente de la Asamblea Nacional al posesionarse temporalmente del cargo de Presidente el 10 de enero de 2013, es requerir del Tribunal Supremo que designe la junta médica que prevé el artículo 233 de la Constitución con aprobación de la Asamblea Nacional, para certificar la capacidad o la incapacidad física o mental permanente del Presidente para ejercer el cargo para el cual fue electo, de manera que en el segundo caso, el Presidente de la Asamblea pueda proceder a convocar y que se realice una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la declaración de tal falta absoluta por la certificación mencionada.

  

CRÓNICA VI. SOBRE EL SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL DEL FIN DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL (2007-2013) Y DEL INICIO DEL NUEVO PERÍODO CONSTITUCIONAL (2013-2019) EL 10 DE ENERO DE 2013, LA NECESARIA TOMA DE POSESIÓN DEL PRESIDENTE ELECTO MEDIANTE SU JURAMENTO ANTE LA ASAMBLEA, Y LOS EFECTOS DE SU NO COMPARECENCIA.

New York,  7-1-2013

 

La Constitución establece fecha fija para la realización de actos estatales sólo en dos casos específicos: primero, para determinar el inicio (5 de enero y 15 de septiembre) y la terminación (15 de agosto y 15 de diciembre) de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional (art. 219), y segundo, para determinar el inicio del período constitucional de seis años del Presidente de la República (art. 230), lo que se produce el            10 de enero del  primer año de su período constitucional, mediante la toma de posesión de su cargo, juramentándose ante la Asamblea nacional  (art. 231). En ambos casos, se trata de establecer fechas fijas con efectos jurídicos constitucionales específicos, que ni pueden ignorarse ni cambiarse, pues son de rango constitucional.

En cuanto al inicio del período constitucional del Presidente de la República, ello ocurre ineludiblemente el 10 de enero del año siguiente a la elección, que es el primer año de dicho período constitucional presidencial; fecha que no se puede cambiar, pues en esa misma fecha, en el sexto año, termina dicho período constitucional. Es decir, el día 10 de enero de inicio del período constitucional de un Presidente, coincide siempre con el día de terminación del período presidencial del Presidente anterior, ocurriendo ambos términos de inicio y terminación, el mismo día. No se trata, por tanto, de cualquier fecha ni la misma puede modificarse en forma alguna.

Ahora bien, es precisamente en esa fecha 10 de enero del primer año del período constitucional, que conforme a la Constitución el “candidato elegido” debe tomar “posesión del cargo” de Presidente de la República “mediante juramento ante la Asamblea Nacional.” (art. 231), con lo que inicia su período constitucional. Ello significa que un Presidente electo para iniciar su período constitucional, es decir, para ejercer el cargo para el cual fue electo, tiene ineludiblemente que juramentarse ante la Asamblea Nacional (art. 231), y sólo “si por cualquier motivo sobrevenido”  el Presidente “no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.” (art. 231). La toma de posesión del cargo, por tanto, es la condición esencial para que pueda ejercerse el mismo, para lo cual la Constitución establece una formalidad sustancial que es el juramento.

La Constitución, en efecto, establece el juramento como condición para ejercer un cargo público y tomar posesión del mismo, sólo en el caso de los jueces (art. 255) y del Presidente de la República; en cuyos casos tiene rango constitucional. En cuanto al juramento en relación con todos los otros funcionarios públicos, está regulado en la Ley de Juramento de 1945, en la cual se indica ante quién debe ser prestado; Ley que en todo caso dispone que “Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y las leyes de la república y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo” (art. 1).

El juramento, por tanto, es la condición esencial para que un funcionario público pueda tomar posesión de su cargo o pueda entrar en ejercicio del mismo, condición que como se dijo, sólo en dos casos tiene rango constitucional, en el caso de los jueces y en el caso del Presidente de la República. En los otros casos es un requisito de rango legal.

En consecuencia, no se trata de un formalismo insustancial que pueda soslayarse o evitarse, y menos cuando tiene rango constitucional como es el caso del Presidente de la República o de los jueces. Sin juramento, sencillamente, el funcionario designado o electo no puede entrar en ejercicio de sus funciones, no puede tomar posesión de su cargo.

Y ello es lo que ocurre, por ejemplo, con el Presidente electo de la República, quien para tomar posesión de su cargo tiene que juramentarse ante la Asamblea Nacional, pero no en cualquier día después de su elección, sino precisamente el 10 de enero del año siguiente a su elección, en la sesión correspondiente de la Asamblea Nacional, que es cuando comienza su período constitucional.

Entre el momento de la elección de un Presidente y el momento de su juramentación para tomar posesión del cargo, por tanto, se produce un período de transición en el cual coinciden, por una parte, un Presidente en ejercicio del cargo, en los últimos meses de su período constitucional; y por la otra, un Presidente electo, que aún siendo titular del cargo por elección, no puede ejercerlo sino a partir del 10 de enero siguiente una vez que se juramente ante la Asamblea Nacional.

Durante ese período de transición, la Constitución regula la situación de las posibles faltas de ambos Presidentes: el que está en ejercicio de sus funciones, y el que solo es Presidente electo.

En cuanto al Presidente en ejercicio del cargo, la Constitución regula el régimen de la posible falta temporal y falta absoluta del mismo. En cuanto a la primera, la falta temporal, se regula en los artículos 234 y 239.4 de la Constitución donde se dispone que la suple el Vicepresidente Ejecutivo, quien es designado por el propio Presidente, de quien es su “órgano directo y colaborador inmediato” (art. 238). Esta es la situación constitucional que por ejemplo existió en el país desde el 10 de diciembre de 2012, cuando el Presidente de la República viajó a Cuba para someterse a una delicada operación que lo ha mantenido hospitalizado e inhabilitado para gobernar, cuando la falta temporal ha sido suplida por el Vicepresidente N. Maduro.

En cuanto a los casos de falta absoluta del Presidente de la República en funciones, en particular en el período de transición entre períodos constitucionales cuando coincide con el Presidente electo, si la misma llegare a ocurrir, estando al final del período constitucional (durante los últimos dos años del mismo), el Vicepresidente Ejecutivo es quien asume la Presidencia de la República “hasta completar dicho período,” es decir, hasta el 10 de enero del año en el cual termina. Ello implica que en esos casos, constitucionalmente, el Vicepresidente Ejecutivo encargado de la Presidencia por falta absoluta del Presidente en funciones, no puede ejercer el gobierno sino hasta completar el periodo del Presidente que estaba en funciones, debiendo transferir el Poder Ejecutivo al Presidente electo en ese día 10 de enero.

En cuanto al Presidente electo, como se dijo, la Constitución exige que tome posesión del cargo el 10 de enero del primer año de su período constitucional. Con anterioridad a esa fecha, su status es de “Presidente electo,” pero sin estar y sin poder estar en ejercicio del cargo, que sólo puede asumir al juramentarse ante la Asamblea Nacional el 10 de enero. Por tanto, mientras es Presidente electo, no se le puede aplicar en forma alguna las causales de “falta temporal” pues no está en ejercicio de cargo alguno. El régimen de las faltas temporales sólo se puede concebir respecto del Presidente en ejercicio del cargo, una vez que ha tomado posesión del mismo.

Por ello, respecto del Presidente electo, la Constitución sólo regula el supuesto de falta absoluta del mismo (art. 233) precisamente durante el período de transición, a cuyo efecto establece que en esos casos de falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión del cargo, es decir, después de su elección y antes de 10 de enero siguiente, una vez que el Presidente en ejercicio completa su período y ejerce el cargo hasta esa misma fecha 10 de enero, a partir de la misma el Presidente de la Asamblea Nacional se debe encargar de la Presidencia de la República mientras se elige y toma de posesión el nuevo Presidente que debe elegirse.

Distinta era la situación que existía desde el 10 de diciembre de 2012, cuando por la falta temporal del Presidente Chávez, por estar sometido a cuidados médicos postoperatorios en Cuba, lo suplía en la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo. En esa situación, había un Presidente titular que a la vez era Presidente electo, de manera que si se hubiese producido en ese período de transición entre los dos períodos constitucionales, una falta absoluta del Presidente Chávez, el Vicepresidente Ejecutivo Maduro que lo suplía temporalmente en el cargo, debía completar el período hasta el 10 de enero, y a partir de ese día, por imposibilidad de que el Presidente electo pudiera asumir el cargo, la interpretación constitucional más elemental imponía que se siguiese el mismo régimen de la falta absoluta del Presidente electo antes de la toma de posesión, es decir, que aparte de que el Vicepresidente Ejecutivo en ejercicio del cargo completase el período constitucional hasta esa misma fecha 10 de enero, a partir de la misma sólo el Presidente de la Asamblea Nacional hubiese podido encargarse de la Presidencia de la República mientras se elegía y tomaba posesión el nuevo Presidente que debía elegirse.  

Pero esa situación no era la que previsiblemente podía darse en los días previos al 10 de enero de 2013, cuando en el período de transición entre los dos períodos constitucionales (2007-2013 y 2013-2019), el Presidente Chávez, titular del cargo del período 2007-2013, estaba hospitalizado en La Habana, y su falta temporal la suplía el Vicepresidente Ejecutivo, situación que se tenía que prolongar hasta el 10 de enero de 2013, cuando le correspondía al propio Presidente Chávez, como Presidente electo (o reelecto), tomar posesión del cargo y juramentarse para el nuevo período constitucional 2013-2019 para el cual había sido electo el 7 de octubre de 2012.

Sin embargo, por las informaciones oficiales de las cuales se disponía, dadas por el voceros gubernamentales desde el 11 de diciembre de 2012, en realidad, lo que era previsible era que el Presidente Chávez no pudiera acudir ante la Asamblea Nacional a tomar posesión del cargo de Presidente de la República para el período 2013-2019, mediante su juramento ante la Asamblea. En esa situación, lo cierto es que, por una parte, el Vicepresidente Ejecutivo que lo suplía temporalmente en el ejercicio del cargo por los problemas de salud que lo aquejaban, sólo podía y debía completar el período constitucional correspondiente, es decir, el que terminaba el 10 de enero de 2013, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de un Presidente que terminaba en sus funciones el 10 de enero al concluir su período constitucional; y por la otra, que a partir del 10 de enero, cuando comenzaba un nuevo período constitucional para el cual había sido electo el mismo Presidente Chávez, al no poder este tomar posesión del cargo por no poder juramentarse en la Asamblea ese día, y en ausencia de normas constitucionales expresas, debía interpretarse la Constitución para determinar quien debía en tal situación encargarse de la Presidencia y cuales debían ser sus tareas inmediatas. En ningún caso podía interpretarse que el Vicepresidente Ejecutivo que suplía la falta temporal del Presidente Chávez pudiera seguir en ejercicio de la Presidencia “supliendo” a un Presidente que no podía tomar posesión del cargo. Si el Presidente Chávez no acudía ante la Asamblea a juramentarse el 10 de enero de 2012, no entraba en ejercicio del cargo, por lo que mal podría pretenderse “suplir” a alguien en el ejercicio de un cargo cuyo ejercicio no se ha asumido por no haber tomado posesión del mismo.

Como se dijo, en esta materia de régimen de la no comparecencia del Presidente electo a tomar posesión de su cargo mediante juramento ante la Asamblea Nacional el 10 de enero, la Constitución sólo regula expresamente la hipótesis de que “si por cualquier motivo sobrevenido” el Presidente  de la República electo “no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional,” en ese caso, dispone la norma, “lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia” (art. 231). Esta regulación, por una parte, confirma la importancia de la fecha del 10 de enero que es la única en la cual el Presidente puede juramentarse ante la Asamblea Nacional, de manera que si por cualquier “motivo sobrevenido” no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional,” entonces sólo puede hacerlo posteriormente “ante el Tribunal Supremo de Justicia.”

No regula la norma expresamente quien debe encargarse de la Presidencia el 10 de enero en caso de incomparecencia del Presidente electo a tomar posesión de su cargo para el cual fue electo el año anterior. Evidentemente que no puede ser el Presidente de la República saliente, que termina su período ese día, ni puede ejercer dicha Presidencia el Vicepresidente Ejecutivo del Presidente saliente en caso de que para esa fecha hubiese estado supliéndolo temporalmente. El 10 de enero termina un período constitucional y comienza otro, y no podrían las autoridades ejecutivas en ejercicio en el período constitucional anterior, asumir el gobierno del período subsiguiente, simplemente porque es un nuevo período. Y poco importa que se trate de una misma persona que sea el Presidente titular del período constitucional anterior y el Presidente electo para el período siguiente, quien para asumir el cargo en este siguiente período debe juramentarse ante la Asamblea.  Sin ese juramento no puede ejercer la Presidencia para ese segundo período.

Por tanto, a la no comparecencia del Presidente electo para asumir el cargo ante la Asamblea, como puede tener el mismo efecto que una falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión del cargo que es lo que esta regulado constitucionalmente, desde el punto de vista interpretativo, y ante la carencia de norma expresa que regule la situación, debe aplicársele analógicamente la misma regulación que la Constitución prevé para este último caso, que es que el 10 de enero se debe encargar de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional, quien entre sus funciones inmediatas tiene la de determinar la situación constitucional derivada de la no comparecencia del Presidente electo, es decir, los “motivos sobrevenidos” que le impidieron presentarse ante la Asamblea, y que podrían dar lugar a un caso de falta absoluta, y con esto, a la convocatoria de una nueva elección.

Se destaca, en todo caso, que sea cual sea el motivo sobrevenido que le impide al Presidente electo comparecer a la sesión respectiva de la Asamblea Nacional el 10 de enero para tomar posesión del cargo mediante juramento, la Constitución dispone que este juramento para la toma de posesión del cargo “lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia,” se entiende que posteriormente, dependiendo de la naturaleza y determinación que se haga sobre el “motivo sobrevenido,” lo que ocurrirá siempre que el mismo no resulte finalmente en una falta absoluta. En todo caso y para el caso de que se pueda prestar el juramento con posterioridad al 10 de enero ante el Tribunal Supremo de Justicia,  debe advertirse que el período constitucional del nuevo Presidente terminaría siempre el 10 de enero del año sexto del período constitucional y no en fecha posterior.

Ahora bien, en el contexto de la falta de comparecencia del Presidente electo a la juramentación ante la Asamblea el 10 de enero, en todo caso queda claro que el elemento esencial a considerar, y que es el que tiene que asumir el Presidente de la Asamblea Nacional al encargarse de la Presidencia de la República, es determinar en qué consistió el “motivo sobrevenido” que impidió la comparecencia del Presidente electo ante la Asamblea el 10 de enero.

Muchos ejemplos podrían darse para ilustrar la situación y fundamentar la lógica de la interpretación constitucional mencionada que exige que el Presidente de la Asamblea se encargue de la Presidencia mientras se determina la situación del Presidente electo no juramentado el 10 de enero. Podría tratarse por ejemplo, de un accidente aéreo, de un secuestro o en fin, de una desaparición, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional como encargado de la Presidencia debe asegurar que se realice el proceso de constatación para determinar si dicho accidente, el secuestro o la desaparición produjeron o no una falta absoluta del Presidente electo. En el caso de un accidente aéreo la determinación podría ser más rápida que en los otros casos, en los cuales puede imponerse que transcurra más tiempo, aún cuando con un límite. De nuevo, en estos casos, hay que acudir a la interpretación constitucional y aplicar analógicamente previsiones que regulen situaciones similares, que en este caso sería la del artículo 234 de la Constitución que dispone que la Asamblea Nacional debe decidir por mayoría de sus integrantes si se considera que la prolongación de una falta temporal por más de 90 días debe considerarse como falta absoluta.

En todo caso en el que se considere que hay falta absoluta, también habría que aplicar analógicamente lo que prescribe la Constitución en los casos de falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión de su cargo (art. 233), en el sentido de que el Presidente de la Asamblea como encargado de la Presidencia, debe velar porque se realice la elección correspondiente y tome posesión el nuevo Presidente. Siendo esta falta absoluta producida al inicio del período constitucional, esa elección debería realizarse dentro de los treinta días consecutivos siguientes, tal como se prescribe respecto de las faltas absolutas del Presidente que se produzcan durante los cuatro primeros años del período constitucional (art. 233).  De esa norma, sin embargo, no puede aplicarse el régimen de encargaduría por parte del Vicepresidente Ejecutivo que sólo se prevé para casos de falta temporal de un Presidente en ejercicio, pues en la hipótesis de falta absoluta del Presidente electo como motivo de su no comparecencia el día 10 de enero, no podría haber Vicepresidente como “órgano directo y colaborador inmediato” del Presidente electo (art. 238), pues si este no pudo tomar posesión de su cargo el 10 de enero, mal podría haber nombrado a su Vicepresidente Ejecutivo para el período constitucional que se iniciaba ese día.

Pero sin duda, la falta de comparecencia del Presidente electo a la sesión de la Asamblea Nacional del 10 de enero del primer año del período constitucional, podría tener otras causas o “motivos sobrevenidos” que también podrían derivar en una falta absoluta del Presidente electo, y que en todo caso, habría que dilucidar a partir de esa fecha. Este es precisamente el caso que lo más probable sea que puede presentarse el 10 de enero de 2013, particularmente por lo que se deriva de los propios anuncios gubernamentales sobre la salud del Presidente Chávez.

En efecto después de haber sido sometido a una operación delicada en La Habana el 11 de diciembre de 2012, en los primeros días de enero, específicamente el 4 de enero de 2013, el Ministro de Comunicación e Información anunció al país en cadena de radio y televisión que el Presidente de la República, Hugo Chávez, presentaba “una insuficiencia respiratoria producto de una ‘severa infección pulmonar’ a raíz de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el pasado 11 de diciembre”[14]; y el 7 de enero de 2013, el mismo Ministro de Comunicación e Información, Ernesto Villegas, informó igualmente en cadena nacional que el presidente Chávez “se encuentra en un estado ‘estacionario’, luego de que se le diagnosticara una insuficiencia respiratoria.”[15]

De lo anterior era más que previsible que el Presidente Chávez, como Presidente electo no podía presentarse ante la Asamblea Nacional a prestar juramento y posesionarse del cargo de Presidente para el período 2013-2019 por estar gravemente enfermo y en una situación postoperatoria igualmente grave y delicada. En este caso, en la víspera del 10 de enero de 2013, por tanto, se estaba ya en presencia de un “motivo sobrevenido” que conforme al artículo 231 de la Constitución razonablemente le iba era a impedir al Presidente regresar a Venezuela y tomar posesión ante la Asamblea. En ese supuesto, como antes se ha argumentado, ante la incomparecencia del Presidente electo, a partir del mismo 10 de enero, el Presidente de la Asamblea Nacional es el que debe encargarse de la Presidencia de la República.

De la Presidencia de la República, evidentemente que no podría encargarse el Vicepresidente Ejecutivo N. Maduro designado para el período constitucional que termina el mismo día 10 de enero, y menos aún cuando para esa fecha estaba supliendo la falta temporal del propio Presidente Chávez en el final de su período constitucional 2007-2013, que termina precisamente ese día. El 10 de enero, como se ha dicho, termina un período constitucional y comienza otro, y no podrían las autoridades ejecutivas en ejercicio en el período anterior, asumir el gobierno del período subsiguiente, simplemente porque es un nuevo período. Y poco importa que en este caso se trate de una misma persona que sea el Presidente titular del período constitucional anterior (2007-2013) y el Presidente electo para el período siguiente (2013-2019), quien para asumir el cargo en este siguiente período debe juramentarse ante la Asamblea.  Sin ese juramento, como se ha dicho, no puede ejercer la Presidencia para ese segundo período, y su no comparecencia ante la Asamblea para asumir el cargo, por razones de salud, como podría tener el mismo efecto que una falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión del cargo que es lo que esta regulado constitucionalmente, desde el punto de vista interpretativo, y ante la carencia de norma expresa que regule la situación, debe aplicársele analógicamente la misma regulación que la Constitución prevé para este último caso, que es que el 10 de enero se debe encargar de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional, quien entre sus funciones inmediatas tiene la de determinar el “motivo sobrevenido” derivado de los problemas de salud anunciados oficialmente que afectan al Presidente electo, y que con seguridad le impedirían presentarse ante la Asamblea, y que podrían dar lugar a un caso de falta absoluta, y con esto a la necesidad de la convocatoria de una nueva elección.

En esta situación, de eventual falta de comparecencia del Presidente electo a la juramentación ante la Asamblea el 10 de enero por razones de salud, queda claro que el elemento esencial a considerar, y que es el que tiene que asumir el Presidente de la Asamblea Nacional al encargarse de la Presidencia de la República, es determinar en qué consistió el “motivo sobrevenido” que impidió la comparecencia del Presidente electo ante la Asamblea el 10 de enero. En este caso, como se ha anunciado oficialmente que se trata de enfermedad grave que aqueja la salud del Presidente Chávez, el Presidente de la Asamblea Nacional como encargado de la Presidencia es quien debe asegurar que se realice el proceso de constatación para determinar si dichos problemas de salud podrían afectar la capacidad del Presidente para ejercer sus funciones, lo que podría desembocar incluso en la declaración de falta absoluta del Presidente electo.

En estos casos, ante la ausencia de regulación expresa constitucional para el supuesto de enfermedad como “motivo sobrevenido” que impida la comparecencia del Presidente electo ante la Asamblea Nacional para tomar posesión del cargo el día 10 de enero de 2013, y que podría dar origen a una falta absoluta, debe aplicarse analógicamente la regulación constitucional establecida para las faltas absolutas del Presidente de la República (art. 233), a los efectos de determinar la naturaleza de la situación de su salud, lo que tratándose de un tema médico, debe encomendarse a la junta médica prevista en la norma que el Tribunal Supremo debe designar con aprobación de la Asamblea Nacional, para determinar y certificar sobre la capacidad o la “incapacidad física o mental permanente” del Presidente. Mientras ese procedimiento se desarrolla, como se ha dicho, el Presidente de la Asamblea debe encargarse de la Presidencia de la República por aplicación analógica de la previsión que regula la falta absoluta del Presidente electo (art. 233)

Si dicha junta médica certifica que el Presidente de la República, por su situación de salud, está incapacitado para ejercer la Presidencia para el período 2013-2019, se debe proceder a declarar la falta absoluta del Presidente electo no juramentado y procederse a realizar una elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la declaratoria de tal incapacidad por la falta absoluta que ello implica, quedando el Presidente de la Asamblea Nacional encargado de la Presidencia mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente (art. 233).

Si dicha junta médica, por el contrario, certifica que el Presidente de la República, a pesar de la gravedad de su cuadro de salud, tal como ha sido anunciado oficialmente, sí está en capacidad física y mental para asumir y ejercer el cargo de Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional debe continuar como encargado de la Presidencia hasta que el enfermo Presidente electo se pueda juramentar ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme se dispone en el artículo 231 de la Constitución. En este caso, tampoco existe previsión constitucional expresa sobre el tiempo que pueda transcurrir entre la declaratoria de capacidad por una junta médica y la toma de posesión mediante juramento ante el Tribunal Supremo, pero lo cierto es que no puede ser indefinido por atentar ello contra la gobernabilidad democrática. Ante la ausencia de norma expresa, en este caso, también hay que acudir a la interpretación constitucional y aplicarse analógicamente la previsión  del artículo 234 que regula situaciones similares, conforme a la cual es la Asamblea Nacional la llamada a decidir por mayoría de sus integrantes si se considera que la prolongación de la enfermedad por más de 90 días debe considerarse como falta absoluta, en cuyo caso, como antes se ha dicho, quedaría el Presidente de la Asamblea encargado de la Presidencia mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente (art. 233).

La anterior era la situación constitucional para el comienzo del día 7 de enero de 2013, cuando ya se venían anunciando en declaraciones diversas del Vicepresidente Nicolás Maduro[16] y de la Procuradora General de la República[17] y de otros funcionarios públicos, que el Presidente Chávez no concurriría a la Asamblea y que no era necesaria su juramentación para considerar que seguía ejerciendo el cargo de Presidente para el cual había sido electo; todo lo cual mostraba un cuadro de absoluta inconstitucionalidad.

 

CRÓNICA VII. SOBRE LA ANUNCIADA USURPACIÓN DEL PODER POR LA FALTA DE JURAMENTACIÓN DEL PRESIDENTE ELECTO ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL EL 10 DE ENERO DE 2013, Y LA FALTA DE DECISIÓN AL RESPECTO POR PARTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL EL 8 DE ENERO DE 2013 

New York,  8-1-2013

 

El día 8 de enero de 2013, el Grupo de Profesores de Derecho Público de las Universidades de Venezuela, emitió una “Declaración sobre la  no comparecencia del Presidente electo a la toma de posesión de su cargo y la irregular pretensión de prorrogar las funciones de los integrantes del actual gobierno sin fundamento jurídico alguno”,[18]en la cual puntualizaron los aspectos jurídicos más relevantes de la situación constitucional derivada de la ausencia del Presidente de la República del territorio nacional, precisamente en el momento en el cual como Presidente electo, debía juramentarse ante la Asamblea nacional el 10 de enero de 2013 para tomar posesión del cargo. En tal sentido entre otros conceptos indicaron que como el período presidencial es de seis años, que comienza el día 10 de enero del primer año, para poder tomar posesión del cargo para el nuevo período que se inicia el 10 de enero de 2013, el Presidente electo debe prestar juramento ante la Asamblea Nacional; juramento que no es una mera formalidad, sino una condición exigida por la Constitución para que el candidato electo pueda tomar posesión del cargo. Por ello, la falta de juramento imposibilita al Presidente electo el convertirse en Presidente en ejercicio.

Precisaron además los Profesores, que en relación con dichos principios constitucionales, la reelección presidencial no altera su estricta aplicación, por lo que el  Presidente, habiendo sido reelecto, también debe prestar juramento para tomar posesión del cargo para el nuevo período, sin que sea admisible considerar la “continuidad” o “extensión” del período anterior, supuesto que no permite, de ningún modo, la Constitución ya que los períodos presidenciales son fijos e improrrogables. Precisaron los Profesores en la Declaración, además, que

“al no prestar juramento ante la Asamblea Nacional el próximo 10 de enero y al no tomar posesión del cargo para el cual fue electo el ciudadano Hugo Chávez Frías, debe entenderse –por aplicación analógica del artículo 233- que el Presidente de la Asamblea Nacional – única autoridad legitimada constitucional y popularmente para ello- debe asumir temporalmente el cargo de Presidente de la República.”

En la Declaración, los Profesores de Derecho Público advirtieron que aún sin la juramentación del Presidente electo

“funcionarios del Gobierno correspondiente al período presidencial que está por culminar el 10 de enero pretenden mantenerse en ejercicio de sus cargos, incluido el Vicepresidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro, sin fundamento jurídico alguno válido,” a cuyo efecto, “se ha pretendido explicar que hay una continuación del período y que, por lo tanto, el ciudadano Hugo Chávez Frías mantiene su condición de Presidente, hasta que pueda tomar posesión del cargo mediante juramento.”

Y tenían razón los Profesores de Derecho Público en expresar su preocupación y, además, en advertir sobre el cuadro de usurpación de poder que se anunciaba, totalmente inconstitucional, el cual comenzó a concretarse ese mismo día 8 de enero de 2013, en horas de la tarde, con el texto de la comunicación que el Vicepresidente Ejecutivo Nicolás Maduro remitió al Presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello, en el cual le indicó que el Presidente Chávez le había

“pedido informar que, de acuerdo con las recomendaciones del equipo médico que vela por el restablecimiento de su salud, el proceso de recuperación postquirúrgica deberá extenderse más allá del 10 de enero del año en curso, motivo por el cual no podrá comparecer en esa fecha ante la Asamblea Nacional, constituyendo un irrebatible hecho sobrevenido, por lo cual se invoca el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de formalizar, en fecha posterior, la juramentación correspondiente ante el Tribunal Supremo de Justicia.”[19]

Sobre esta comunicación deben destacarse varios aspectos:

En primer lugar, que el Vicepresidente se dirigió al Presidente de la Asamblea “en nombre” del Presidente de la República, para agradecerle “la autorización constitucional que la Asamblea le otorgó en fecha 9 de diciembre de 2012” […] “gracias a la cual se encuentra en La Habana.” Ante esta afirmación, lo primero que debe observarse es que el Vicepresidente Ejecutivo, si bien constitucionalmente es el órgano directo y colaborador inmediato del Presidente de la República (art. 238), ello no lo convierte en su “representante” ni en su “mandatario.” [20] Lo que sí corresponde en cambio al Vicepresidente es “suplir las faltas temporales del Presidente” (art.239.8), lo que sin embargo no ha cumplido cabalmente a pesar de que desde el 10 de diciembre el Presidente estaba ausente del país.

La otra observación que debe formularse respecto de la comunicación del Vicepresidente es que en realidad, conforme al artículo 235 de la Constitución, la Asamblea Nacional sólo autorizó al Presidente para ausentase del país por un lapso superior a cinco días, y nada mas. Se trata de una autorización que sólo se necesita cuando un Presidente se ausenta del territorio nacional por más de 5 días, sea cual fuere el motivo que la justifique y que evalúe la Asamblea. En este caso, por supuesto, se trata además de una autorización que caduca al concluir el periodo constitucional el 10 de enero de 2013, pues se le otorgó al Presidente en ejercicio que concluye su mandato en esa fecha. Habiendo sido reelecto, el Presidente Chávez, una vez tomado posesión de su cargo para el nuevo período podrían entonces solicitar un nuevo permiso para ausentarse del país por más de cinco días.

En segundo lugar, el Vicepresidente en el tercer párrafo de la comunicación, cambió el sentido de la misma, abandonando el supuesto carácter de “representante” del Presidente, y en general expresó que el Presidente enfermo “ha pedido informar” (sin indicar cómo, cuando, en qué forma y a quien) a la Asamblea sobre su estado de salud, y sobre la imposibilidad de su comparecencia ante la misma el día 10 de enero de 2013. Aparte de ser difícil de entender cómo una persona hospitalizada con un cuadro crítico de “insuficiencia respiratoria producto de una ‘severa infección pulmonar’ a raíz de una intervención quirúrgica” como lo informó oficialmente días antes el Ministro de Información,[21] quien además, el día anterior también había informado que esa situación se mantenía en “estado ‘estacionario’, luego de que se le diagnosticara una insuficiencia respiratoria”[22]; es difícil entender, -repito- cómo una persona en ese estado pueda haber tenido la posibilidad de pedir a alguien, que no se nombra, para que se informara a la Asamblea que de acuerdo con las recomendaciones del equipo médico que lo atendía (que no se conocen), no iba poder comparecer ante la misma el 10 de enero de 2012. En una situación como esa, lo menos que podía requerirse del Vicepresidente es que hubiese acompañado a su comunicación el informe médico del equipo que vela por el restablecimiento de la salud del Presidente, donde se explicara porqué el proceso de recuperación postquirúrgica debía extenderse más allá del día 10 de enero de 2013, es decir, más allá del término del período constitucional 2007-2013.

Sin embargo, nada de eso se hizo, y sólo se formuló una vaga afirmación de que dicho proceso de recuperación postoperatoria constituía un “irrebatible motivo sobrevenido” para no comparecer ante la Asamblea, invocándose el artículo 231 de la Constitución para indicar que en fecha posterior se formalizaría el juramento ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo importante a destacar de la comunicación, sin embargo, es que no concluyó con petición o solicitud alguna formal del Presidente, y menos con una solicitud de que se otorgara permiso alguno para permanecer indefinidamente en el exterior recuperando su salud. Como se dijo, el término de su período constitucional ocurriría dos días después, y la Asamblea no podía dar permiso alguno para una falta temporal de un Presidente que no estaba en ejercicio. El Presidente había sido autorizado para ausentarse del país el 9 de diciembre de 2013, y en su condición de Presidente en ejercicio, esa autorización por supuesto cesaba en sus efectos el día 10 de enero de 2013, cuando terminaba su período constitucional. Luego de esa fecha, y si el Presidente entraba en posesión del cargo para el cual fue reelecto, sin duda hubiera podido solicitar una nueva autorización para ausentarse del país por un lapso superior a cinco días para tratamiento médico. Por eso, en la comunicación, el Vicepresidente se cuidó de no formular petición alguna a la Asamblea.

La comunicación del Vicepresidente ni siquiera era una solicitud de prórroga del acto de toma de posesión y juramentación del Presidente para el nuevo período 2013-2019, lo cual la Asamblea no está autorizada a otorgar, limitándose su contenido a informar, que el Presidente por su enfermedad “no podrá comparecer” el 10 de enero ante la Asamblea Nacional, constituyendo eso un “hecho sobrevenido,” limitándose la comunicación a “invocar” el artículo 231 de la Constitución “a objeto de formalizar, en fecha posterior, la juramentación correspondiente ante el Tribunal Supremo de Justicia.”[23]

A pesar de la ausencia de petición alguna, lo que en realidad se perseguía con esta comunicación enviada por el Vicepresidente a la Asamblea, era formalizar lo que ya se había venido sospechando y anunciando extraoficialmente, que no era otra cosa que hacer saber a la Asamblea que el Presidente de la República definitivamente no podía comparecer ante la misma el 10 de enero de 2013 a tomar posesión del cargo para el cual había sido electo o reelecto, fecha en la que concluía su período constitucional 2007-2013.

La recepción de esta comunicación por la Asamblea, a pesar de que era simplemente informativa y nada peticionaba, en cambio si producía efectos jurídicos que la Asamblea estaba en la obligación de considerar y debatir, y que concernían a la situación constitucional del gobierno a partir del 10 de enero de 2013 cuando se iniciara el nuevo período constitucional presidencial (2013-2019). Se informaba formalmente que el Presidente electo no tomaría posesión de su cargo, con lo que no podía iniciar el ejercicio del mismo, lo que implicaba la necesidad de debatir sobre quien se encargaría en esa fecha del cargo de Presidente de la República, no pudiendo ser otro que el Presidente de la propia Asamblea Nacional, lo que implicaba plantear ante la Asamblea que se separaría del cargo de Presidente de la misma a partir de esa fecha.

Pero no, la Asamblea Nacional, el 8 de enero de 2013, se limitó a “decidir” que debía aplicarse el artículo 231 de la Constitución, lo que por supuesto en ningún caso era necesario pues aún sin decidirlo la norma constitucional siempre es imperativa. En definitiva, la Asamblea se abstuvo de resolver la cuestión constitucional que derivaba de aplicar precisamente dicha norma y que era, precisamente, determinar quién quedaría encargado de la Presidencia el 10 de enero, al término del período constitucional 2007-2013, al iniciarse el nuevo período constitucional (2013-2019) de un Presidente que no iba a poder tomar posesión de su cargo. Sobre esto nada se decidió.

En efecto, basta leer el texto del Acuerdo adoptado el 8 de enero de 2013 por la Asamblea Nacional, como consecuencia de la comunicación del Vicepresidente Ejecutivo, para constatar:

Primero, que se trató de un “pronunciamiento en respaldo a la decisión soberana del pueblo venezolano que reeligió al Comandante Presidente Hugo Chávez,”[24] decisión soberana que en realidad nadie estaba desconociendo, pues sin duda, el Consejo nacional Electoral había anunciado su elección en octubre de 2012.

Segundo, el Acuerdo de la Asamblea reconoció el derecho del Presidente de la República “a la recuperación de su salud,” como dicho sea de paso lo tiene o debe tener toda persona; derecho que nadie le estaba negando.

Y tercero, el Acuerdo de la Asamblea se limitó a “decidir” que

“en virtud de la comunicación del Vicepresidente Ejecutivo de la República que informa sobre el hecho sobrevenido, convoca a las instituciones del Estado venezolano actuar de conformidad con lo previsto en lo establecido en el artículo 231 de la Constitución de la República.”

Para llegar a esta decisión absolutamente inútil, pues las normas constitucionales se aplican sin que nadie tenga que decidir convocar a que se acaten, en los “Considerandos” del “Pronunciamiento,” se afirmó, entre otros aspectos, que el Vicepresidente había informado a la Asamblea que el Presidente Chávez “se encuentra en pleno proceso de recuperación,” lo cual no era cierto pues nada de eso dijo el Vicepresidente (basta leer la Comunicación del Vicepresidente para constatarlo), y además, se afirmó que la reelección del Presidente Chávez el 7 de octubre constituye una decisión del “Poder Constituyente originario” […] “que según el artículo 5 de la Constitución de la República es preponderante sobre cualquier otra formalidad,” pero sin indicar de qué formalidad se trata. Lo que es cierto, en todo caso, es que primero, no corresponde a la Asamblea establecer preponderancias entre derechos constitucionales siendo ello competencia de los jueces; y segundo, conforme a esa misma norma, lo que podría ser preponderante es el derecho de la ciudadanía en general, del pueblo a ser gobernada democráticamente por funcionarios electos mediante sufragio, no pudiendo se ser “preponderante” sobre ello el derecho de una persona a ser reelecto para un cargo que no puede ejercer e imponerle al pueblo unos gobernantes por los cuales no ha votado.

De todo ello, resulta que en definitiva, la “decisión” adoptada por la Asamblea Nacional fue ‘convocar’ a los órganos del Estado para que actuaran conforme a lo previsto en el mencionado artículo 231 de la Constitución, que es el que prevé que el Presidente elegido debe tomar posesión de su cargo de Presidente el día 10 de enero “del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional,” y que “si por cualquier motivo sobrevenido” no lo pudiese hacer ante la Asamblea, “lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.”

Es decir, la Asamblea Nacional, en realidad, en su “Proclamación” no decidió, como se resumió en las  informaciones periodísticas derivadas del debate parlamentario, el otorgarle “un permiso” al Presidente Chávez “por el tiempo que necesite”[25]; o un “permiso” para “que no se juramente el 10 de enero en la Asamblea Nacional”; o que se le habría otorgado un permiso “hasta que pueda volver de la situación sobrevenida” que presenta por su enfermedad,”[26]ni para que el Presidente electo pudiera “tomarse el tiempo que necesite para su recuperación plena” como también se informó.[27] Esta deformación de lo contenido en el texto del Acuerdo de la Asamblea, también se evidenció en algunas de las reseñas de opiniones de diputados que votaron a favor del “Pronunciamiento” y que se refirieron a un  supuesto “permiso indefinido otorgado al Presidente.”[28]

Al contrario de todo ello, basta leer el texto del Pronunciamiento para constatar que eso no fue lo “decidido” por la Asamblea Nacional, la cual, en realidad, no hubiera podido adoptar esas decisiones, por carecer de competencia para ello. Por ello es asombroso, por decir lo menos, lo expresado por la Fiscal General de la República, Sra. Ortega Díaz, en el sentido de que “es ‘correcta’ la decisión de la Asamblea Nacional de concederle al primer mandatario ‘el tiempo que necesite’ para reincorporarse a sus funciones, pues ‘él está en posesión de su cargo,’”[29] cuando eso no fue lo que decidió la Asamblea. Se insiste, del texto del Pronunciamiento, en realidad, lo que resulta es que la Asamblea, simplemente, decidió que se aplicara el artículo 231 de la Constitución, y nada más, lo que por supuesto, como se dijo, era absolutamente innecesario, pues la imperatividad de la norma constitucional exige su cumplimiento sin que nadie así lo “declare.”

Lo anterior lo que puso en evidencia es que el “Pronunciamiento” de la Asamblea Nacional a lo que dio origen fue a la tesis oficial de que la no comparecencia del Presidente de la República al acto de toma de posesión y juramentación el día 10 de enero de 2013, que fue lo que se informó oficialmente ante la Asamblea por el Vicepresidente, y por tanto, el hecho de que no pudiese iniciar su nuevo período constitucional (2013-2019), no tenía importancia ni efectos constitucionales algunos, pues como el Presidente había sido “reelecto” en octubre de 2012, y ya había sido “juramentado” en enero de 2007 al inicio del período que terminaba el 10 de enero, y “estaba en posesión de su cargo” (lo cual no es cierto pues estaba inhabilitado en una cama de hospital) entonces no había necesidad de una nueva juramentación.

Por ello con razón, el profesor Ricardo Antela expresó que:

“La redacción del Acuerdo finalmente aprobado por la mayoría oficialista en el Parlamento es confusa y deliberadamente indescifrable, para ocultar las consecuencias reales de esta fallida interpretación del artículo 231 de la Constitución, pero confesadas por el presidente de la Asamblea al terminar la sesión: Prorrogar indefinidamente el período constitucional del Poder Ejecutivo y el permiso que en ese contexto se le otorgó al presidente Chávez para curarse en el exterior; postergar indefinidamente la toma de posesión del presidente Chávez; y, entretanto, habilitar a Nicolás Maduro para asumir indefinidamente la condición de Presidente encargado, sin tener legitimidad electoral y constitucional para ejercer la presidencia de la República después del 10 de enero. Esta claro que no es lo mismo un Presidente reelecto (que lo hay) que un Vicepresidente “reelecto” (que no lo hay ni podría haberlo).”[30]

El tema, en efecto, lo planteóla profesora Hildegard Rondón de Sansó quien en un trabajo difundido el mismo día 8 de enero, a raíz del “Pronunciamiento” de la Asamblea,[31] señaló que “existe continuidad en el país porque el jefe de Estado venezolano fue reelecto y en ese caso Hugo Chávez continúa en posesión de su mandato y no tendría que volver a juramentarse.” Agregó que debían saberse dos cosas:

“una de ella es la condición de Presidente electo por primera vez y otra muy diferente es un Presidente reelecto, la condición de la toma de posesión es en un día específico ante la Asamblea Nacional, y en el caso de que no pudiese producirse ante la Asamblea Nacional por una causa sobrevenida, lo haría ante el Tribunal Supremo de Justicia, pero en el caso del presidente Chávez, nos encontramos que él fue reelecto, él sigue en posesión de su mandato y decir que tiene que juramentar su cargo no tiene lógica".[32]

La reseña de la entrevista a la profesora Sansó siguió indicando su opinión de que en este momento lo que "está es transcurriendo el lapso para la fijación de un nuevo mandato", pero el Presidente venezolano "sigue en posesión de su cargo.”[33]

Este criterio era básicamente inconstitucional en cuanto a indicar que el Presidente no tenía que juramentarse para iniciar su período constitucional (2013-2019), producto de su reelección. Su juramentación en 2007 fue para el período constitucional 2007-2013, y nada más. Para el período constitucional 2013-2019 debía volver a tomar posesión de cargo mediante juramento porque su cargo anterior cesaba al concluir su período constitucional el 10 de enero de 2013, y nada cambia eso por el hecho de que el Presidente haya sido “reelecto.” Debe comenzar a ejercer su nuevo período constitucional el día que se juramente ante el Tribunal Supremo de Justicia, pero mientras esto no ocurra, no estará en posesión del cargo de Presidente para el período 2013-2019. Y por supuesto, si se llegase a juramentar en un futuro ante el Tribunal Supremo, será desde ese momento que comenzará a estar en posesión de su cargo sin que se pueda producir ningún “efecto retroactivo con fecha del 10 de enero"como lo afirmó la propia profesora Sansó.[34]

Al final del día 8 de enero de 2013, por tanto, el país entero seguía desinformado, y en la incertidumbre sobre la situación constitucional que se produciría dos días después, a partir del 10 de enero; aún cuando por supuesto, ya había demasiados elementos que apuntaban hacia una usurpación de autoridad, la autoridad del Presidente electo para el período constitucional 2013-2019 por parte de un Vicepresidente Ejecutivo como órgano directo de un Presidente que concluía sus funciones el mismo día 10 de enero de 2013.

La sospecha de la preparación general que se planeaba para que se produjera la usurpación de autoridad a partir del 10 de enero de 2013, por lo demás, contó con el aval de la opinión de la Fiscal General de la República, quien en un programa de televisión del día 8 de enero de 2013, expresó el mismo criterio de que el Presidente Chávez, postrado en una cama de hospital lejos de Venezuela, era “un presidente reelecto, pues ya está en posesión del cargo y fue juramentado en su momento”, por lo que con motivo de la reelección, “de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución,” “actualmente existe una continuidad en el cargo porque sigue siendo el mismo Presidente y el mismo gabinete Ejecutivo.” De ello, sin embargo, concluyó la Fiscal General expresando que “así el presidente Chávez no asista el próximo 10 de enero a la Asamblea Nacional, pues ya se informó que no estará presente, se debe convocar una sesión para dar inicio al período constitucional.”[35]

Después de estas manifestaciones públicas, al comenzar el día 9 de enero de 2013, por tanto, la incertidumbre política y constitucional seguía campeando en Venezuela, pues ante la ausencia de decisión alguna por parte de la Asamblea Nacional, nadie sabía quién asumiría la Presidencia de la República el día 10 de enero de 2013, luego de la ya anunciada no comparecencia del Presidente electo a la sesión de la Asamblea Nacional que según la Fiscal General de la República debía ser en todo caso convocada, “para dar inicio al período constitucional.”[36]  Quedaba sólo esperar la sentencia anunciada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo el recurso de interpretación que se había introducido el 21 de diciembre de 2012 respecto del sentido y alcance del artículo 231 de la Constitución.

 

 

 

 

CRÓNICA VIII. SOBRE LA ANUNCIADA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE ENERO DE 2013 MEDIANTE LA CUAL SE CONCULCÓ EL DERECHO CIUDADANO A LA DEMOCRACIA  Y SE LEGITIMÓ LA USURPACIÓN DE LA AUTORIDAD EN GOLPE A LA CONSTITUCIÓN

New York,  9-1-2013

 

En un Estado constitucional democrático de derecho, además de los clásicos derechos civiles,  políticos, sociales, económicos y ambientales, los ciudadanos tienen un conjunto de derechos que derivan de la propia concepción de dicho Estado de derecho, como son por ejemplo, el derecho ciudadano a la supremacía constitucional y el derecho a la democracia,  de manera que los derechos políticos no se reducen a los que desde antaño generalmente se han establecido expresamente en las Constituciones, como son los clásicos derecho a elegir y a ser electo, el derecho de asociarse en partidos políticos, el derecho a ocupar cargos públicos o el derecho a la participación política.

Además de éstos, en la Constitución también se puede identificar igualmente como derecho político, el derecho a la democracia como un derecho ciudadano a la existencia de un régimen político en el cual se garanticen los siguientes elementos esencialesque precisamente enumera la Carta Democrática Interamericana:1) el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; 2) el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; 3) la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto, como expresión de la soberanía del pueblo; 4) el régimen plural de partidos y organizaciones políticas y 5) la separación e independencia de los poderes públicos (art. 3)[37]. Este derecho a la democracia, por supuesto, sólo puede configurarse en Estados democráticos de derecho, y es inconcebible en los Estados autoritarios donde esos elementos esenciales no se pueden garantizar, por la ausencia de controles en el ejercicio del poder, aún se trate de Estados en los cuales, en fraude a la Constitución y a la propia democracia, los gobiernos puedan haber tenido su origen en algún ejercicio electoral. No debe olvidarse que “Es una experiencia eterna – como lo advirtió hace varias centurias Charles Louis de Secondat, Barón de Montesquieu – que todo hombre que tiene poder tiende a abusar de él; y lo hace hasta que encuentra límites” de lo que dedujo su famoso postulado de que “para que no se pueda abusar del poder es necesario que por la disposición de las cosas, el poder limite al poder”[38].

Ha sido precisamente este derecho a la democracia, como derecho de los ciudadanos a ser gobernados por funcionarios electos democráticamente en elecciones libres y que acceden al poder en la forma prescrita en la Constitución, el que se ha violado abierta y flagrantemente en Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02 del día 9 de enero de 2013, al resolver un recurso de interpretación[39] intentado el 21 de diciembre de 2012, para determinar el contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución, en particular, “en cuanto a si, la formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 constituye o no una formalidad sine qua non para que un Presidente Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones y si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior.”[40]

En esta sentencia, en definitiva, la Sala Constitucional resolvió que el derecho que tiene un solo ciudadano como es el caso de H. Chávez, electo o reelecto como Presidente de la República, a ejercer el cargo para el cual fue electo, pero que al momento de tomar posesión del mismo mediante su juramentación ante la Asamblea Nacional conforme al artículo 231 de la Constitución, no puede hacerlo ni puede, por tanto, iniciar su acción de gobierno por un motivo sobrevenido como es la operación quirúrgica y complicaciones postoperatorias, prevalece sobre el derecho de todos los ciudadanos a estar gobernaos por gobernantes electos popularmente. Se violó así la Constitución, se violó el derecho ciudadano a la democracia, y se le impuso a los venezolanos la carga antidemocrática de comenzar el 10 de enero de 2013 a estar gobernados por funcionarios que no tienen legitimidad democrática pues no han sido electos.

Como se ha señalado, el artículo 231 de la Constitución cuya interpretación se buscó ante el Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.”

La primera parte de la norma, en realidad, no requiere de interpretación alguna, pues concatenada con el artículo anterior que establece que el período constitucional del Presidente “es de seis años” (art. 230), dispone con toda claridad que el Presidente electo (o reelecto) debe tomar (“tomará”) posesión del cargo “el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Es la segunda parte de la norma la que sin duda requería de interpretación, por no regular con precisión quién debe encargarse de la Presidencia de la república en el nuevo periodo que se inicia cuando por motivos sobrevenidos el Presidente electo no comparece a tomar posesión de su cargo mediante juramento ante la Asamblea.

Por ello, en relación con la primera parte de la norma (que no requería interpretación), la Sala Constitucional precisó, desmintiendo afirmaciones que se habían hecho con anterioridad por altos funcionarios del Estado, que el juramento previsto en la norma constitucional del artículo 231, “no puede ser entendido como una mera formalidad carente de sustrato y, por tanto, prescindible sin mayor consideración” sino que más bien se trata de una “solemnidad para el ejercicio de las delicadas funciones públicas” con “amplio arraigo en nuestra historia republicana,” que “procura la ratificación, frente a una autoridad constituida y de manera pública, del compromiso de velar por el recto acatamiento de la ley, en el cumplimiento de los deberes de los que ha sido investida una determinada persona.”

Partiendo de esta afirmación que rechazaba el criterio de que la juramentación era un mero formalismo,[41] la Sala Constitucional se refirió al juramento en el caso del Presidente de la República, indicando que el mismo “debe tener lugar ante la Asamblea Nacional, como órgano representativo de las distintas fuerzas sociales que integran al pueblo, el 10 de enero del primer año de su período constitucional.” Precisó además, la Sala, que “si por “cualquier motivo sobrevenido”, a tenor de la citada norma, la misma no se produce ante dicho órgano y en la mencionada oportunidad, deberá prestarse el juramento ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin señalarse una oportunidad específica para ello” (Cursiva y negritas de la Sala).

Esto significaba, en criterio de la Sala Constitucional, que el acto de juramentación no es una “formalidad prescindible, sino que al contrario “debe tener lugar, aunque por la fuerza de las circunstancias (“cualquier motivo sobrevenido”) sea efectuado en otras condiciones de modo y lugar.”

En todo caso, luego de estas aclaratorias, la Sala Constitucional precisó que el objetivo de la interpretación de la norma constitucional que se le requería, no era el determinar el carácter imprescindible del acto de la juramentación, que no lo era, sino a determinar “con certeza los efectos jurídicos de la asistencia o inasistencia al acto de “toma de posesión y juramentación ante la Asamblea Nacional”, el 10 de enero próximo, por parte del Presidente reelecto.”

Para ello, la Sala Constitucional consideró “imprescindible tomar en consideración el derecho humano a la salud y los principios de justicia, de preservación de la voluntad popular –representada en el proceso comicial del 7 de octubre de 2012- y de continuidad de los Poderes Públicos,” refiriéndose además, a la tradición constitucional en la materia, particularmente conforme se consagraba en la Constitución de 1961.

De este último análisis, y contrariamente a lo que se establecía en el artículo 186 de la Constitución de 1961 que regulaba la consecuencia jurídica de la no comparecencia del Presidente entrante al acto de juramentación, al precisar que “Cuando el Presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el Presidente saliente resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quién los ejercerá con el carácter de Encargado de la Presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo”; ante la ausencia de una norma similar en la Constitución de 1999, la Sala Constitucional concluyó que ello “impide considerar la posibilidad de que, una vez concluido el mandato presidencial, deba procederse como si se tratara de una falta absoluta, a los efectos de la suplencia provisional que cubriría el Presidente de la Asamblea Nacional.”

Por supuesto, era evidente que la falta de comparecencia al acto de juramentación, en si misma conforme a la Constitución de 1999, no puede ser considerada como una “falta absoluta,” pues no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 233 de la Constitución, que por lo demás se aplican al Presidente electo en virtud de la misma norma, sólo cuando se produce “antes de tomar posesión”;[42] pero nada autoriza a señalar (incluso habiéndose incorporado la reelección inmediata a la Constitución de 1999) que para la solución constitucional del hecho de la no comparecencia y determinar en esos casos quién se debe encargar de la Presidencia de la República, no deba procederse “como si se tratara de una falta absoluta” del Presidente electo y que conforme al artículo 233 de la Constitución conlleva a que sea el Presidente de la Asamblea Nacional en que se encargue de la Presidencia.

Así como puede considerarse correcta la apreciación de la Sala de que la falta de comparecencia del Presidente electo al acto de toma de posesión no puede per se considerarse como una “falta absoluta,”[43] sin embargo no puede considerarse correcta la apreciación de la misma Sala de negar que en esos casos, para determinar quién se debe encargar de la Presidencia haya que rechazar a esos solos efectos, que se proceda “como si se tratara de una falta absoluta” encargándose el Presidente de la Asamblea de la Presidencia mientras el Presidente electo se juramenta ante el Tribunal Supremo, quién en definitiva es el único que tiene legitimidad democrática, pues fue a su vez electo popularmente, y asegurar así el derecho a la democracia.

Por otra parte, la Sala argumentó que “la falta de juramentación ante la Asamblea Nacional, el 10 de enero, tampoco produce tal suerte de ausencia, pues la misma norma admite que dicha solemnidad sea efectuada ante este Máximo Tribunal, en una fecha que no puede ser sino posterior a aquella.” Ello es correcto en cuanto al hecho de que se permita en la norma que la juramentación pueda hacer en una fecha posterior, pero es innegable que si el Presidente electo no acude a juramentarse el 10 de enero por estar postrado en una cama de hospital, fuera de Venezuela, gravemente enfermo, en ese caso su “ausencia” es patente, como cuestión de hecho encargarse de la Presidencia el Presidente del Congreso, hasta que cese la ausencia.

La Sala Constitucional luego pasó a argumentar que “en el caso de una autoridad reelecta y, por tanto, relegitimada por la voluntad del soberano,” sería un “contrasentido mayúsculo considerar que, en tal supuesto, existe una indebida prórroga de un mandato en perjuicio del sucesor, pues la persona en la que recae el mandato por fenecer coincide con la persona que habrá de asumir el cargo.”  Esta afirmación no tiene sentido alguno, pues en ningún caso en que se posponga el acto de toma de posesión de un presidente se puede operar una “prorroga” del mandato del período constitucional que termina; por lo que la afirmación es contradicha en la misma sentencia al afirmarse de seguidas que “tampoco existe alteración alguna del período constitucional pues el Texto Fundamental señala una oportunidad precisa para su comienzo y fin: el 10 de enero siguiente a las elecciones presidenciales, por una duración de seis años (artículo 230 eiusdem).” Por ello, es que al no presentarse al acto de toma de posesión, el nuevo mandato se inicia indefectiblemente el 10 de enero y para ello es que mientras comparece el Presidente electo para tomar posesión del nuevo mandato, se encarga el Presidente de la Asamblea Nacional. Nada cambia esta solución constitucional el hecho de que el Presidente electo sea a la vez “reelecto.”

La Sala Constitucional, a renglón seguido pasó luego a referirse a otro aspecto jurídico en el ejercicio de cargos públicos, que nada tiene con la norma constitucional que se buscaba interpretar, y es el referido al “Principio de Continuidad Administrativa”, como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público,” según el cual, “la persona designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido designada la correspondiente a sucederle (vid. sentencia n° 1300/2005).” Ciertamente es un principio elemental del derecho administrativo de la función pública, pero que no se puede aplicar a la terminación de un período constitucional y al inicio del otro.[44] La Sala Constitucional, en efecto, erradamente resolvió que”  ´

“En relación con el señalado principio de continuidad, en el caso que ahora ocupa a la Sala, resultaría inadmisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional (10 de enero de 2013) y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno (saliente) queda ipso facto inexistente. No es concebible que por el hecho de que no exista una oportuna “juramentación” ante la Asamblea Nacional quede vacío el Poder Ejecutivo y cada uno de sus órganos, menos aún si la propia Constitución admite que tal acto puede ser diferido para una oportunidad ulterior ante este Supremo Tribunal.”

Por supuesto, esta afirmación, absolutamente errada, ignora primero que como la misma sentencia lo afirmó antes, que el Texto Fundamental señala para el período constitucional “una oportunidad precisa para su comienzo y fin: el 10 de enero siguiente a las elecciones presidenciales, por una duración de seis años (artículo 230).” Y por supuesto, en esa fecha, en ningún caso se produce “vacío del Poder Ejecutivo” alguno pues al terminar su período el Presidente en ejercicio, en esa fecha 10 de enero, el Presidente electo toma posesión de su cargo iniciando el nuevo período, y si por algún motivo sobrevenido no lo puede hacer, se encarga de la Presidencia el Presidente de la Asamblea Nacional.[45] No hay, en caso alguno, tal vacío, debiendo corresponder al Presidente encargado designar el nuevo tren ejecutivo de Vicepresidente y Ministros, estando por supuesto obligados los anteriores a permanecer en sus cargos hasta ser reemplazados en virtud del señalado principio de continuidad administrativa.

Luego pasó la Sala Constitucional a considerar la situación específica del Presidente Chávez, a pesar de que la sentencia interpretativa debía ser abstracta, notando,

“por si aún quedaran dudas, que en el caso del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, no se trata de un candidato que asume un cargo por vez primera, sino de un Jefe de Estado y de Gobierno que no ha dejado de desempeñar sus funciones y, como tal, seguirá en el ejercicio de las mismas hasta tanto proceda a juramentarse ante el Máximo Tribunal, en el supuesto de que no pudiese acudir al acto pautado para el 10 de enero de 2013 en la sede del Poder Legislativo.

De esta manera, a pesar de que el 10 de enero se inicia un nuevo periodo constitucional, la falta de juramentación en tal fecha no supone la pérdida de la condición del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, ni como Presidente en funciones, ni como candidato reelecto, en virtud de existir continuidad en el ejercicio del cargo.”

En estas afirmaciones, la Sala Constitucional sin duda incurre en varios errores fácticos y jurídicos:

El primero, es afirmar que el Presidente Chávez, en las circunstancias de su enfermedad e inhabilitación desde la operación quirúrgica efectuada en La Habana el 11 de diciembre de 2012, pueda considerarse que es “un Jefe de Estado y de Gobierno que no ha dejado de desempeñar sus funciones.” Por supuesto que no ha perdido la titularidad de su cargo, pero al contrario de lo afirmado por la Sala, desde el 11 de diciembre de 2012 el Presidente Chávez ha estado postrado en una cama de hospital totalmente imposibilitado de ejercer sus funciones de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, situación constitucional que se configura como de falta temporal por estar ausente del país. El mismo Presidente Chávez previó que su ausencia del país sería por más de 5 días y por ello él mismo solicitó la autorización correspondiente a la Asamblea Nacional (art. 235). Su falta temporal, en consecuencia, era un hecho evidente, que imponía la obligación en el Vicepresidente de suplirla conforme a la Constitución, no siendo posible afirmar que durante su enfermedad y postración en La Habana “no ha dejado de desempeñar sus funciones.” Por otra parte, en esta materia de falta temporal, menos sentido y fundamento constitucional tiene la errada afirmación de la Sala Constitucional de que la solicitud de autorización a la Asamblea Nacional que pueda formular el Presidente para ausentarse del territorio nacional por un lapso superior a cinco días, se refiere “exclusivamente a la autorización para salir del territorio nacional, no para declarar formalmente la ausencia temporal en el cargo.” De nuevo, la Sala Constitución ignoró la Constitución: las faltas temporales en el ejercicio de la Presidencia constituyen una cuestión de hecho, que no se declara. Si el Presidente en gira por el interior del país, sufre un accidente de tránsito que lo mantiene inconsciente y hospitalizado por un tiempo, sin duda, origina una falta temporal que suple el Vicepresidente así el Presidente no la haya “decretado” anunciando que iba a tener el accidente con sus consecuencias.

Por lo demás, toda ausencia del territorio nacional se configura como una falta temporal (que temporalmente el Presidente no está en ejercicio de sus funciones por imposibilidad física), por lo que no es más que un gran disparate la afirmación que hizo la sala Constitucional en su sentencia, en el sentido de que:  “(ii) No debe considerarse que la ausencia del territorio de la República configure automáticamente una falta temporal en los términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que así lo dispusiere expresamente el Jefe de Estado mediante decreto especialmente redactado para tal fin.” Esto no tiene lógica y mucho menos asidero constitucional.[46]

Pero además, también carece de toda base constitucional la afirmación infundada de la Sala Constitucional de que con posterioridad al 10 de enero de 2013 “conserva su plena vigencia el permiso otorgado por la Asamblea Nacional, por razones de salud, para ausentarse del país por más de cinco (5) días,” lo cual no es cierto pues fue otorgada para un Presidente en funciones cuyo período constitucional terminó el 10 de enero de 2013.[47]

Y más infundada es la afirmación de que con motivo de la ausencia del Presidente Chávez del territorio nacional desde el 10 de diciembre de 2012, en la situación que resultó de la operación a la que fue sometido el 11 de diciembre de 2012, “no se configura la vacante temporal del mismo al no haber convocado expresamente al Vicepresidente Ejecutivo para que lo supla por imposibilidad o incapacidad de desempeñar sus funciones.” No causa sino asombro leer esta afirmación, ante normas tan precisas como las de los artículos 234 y 239.8 de la Constitución que afirman, clara, pura y simplemente, que “las faltas temporales del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente” y que entre las atribuciones del Vicepresidente está la de “suplir las faltas temporales del Presidente,” lo que opera automáticamente, resultado de una situación de hecho, sin que nadie lo decrete o lo decida, y sin que el Presidente deba “convocar al Vicepresidente” para que cumpla su obligación constitucional. Sin embargo, como es sabido y lo apunta el profesor Manuel Rachadell, lo que ha ocurrido en los últimos tiempos en Venezuela es que el Vicepresidente no ha estado cumpliendo con su obligación constitucional de suplir las frecuentes ausencias temporales del Presidente, limitándose:

“a ejecutar acciones en el estrecho ámbito de la delegación que le hizo el Presidente, dada la ficción de que Chávez no ha incurrido en falta temporal ni absoluta. De esta forma, Chávez sigue siendo, para el oficialismo, el Presidente en funciones, aún cuando se encuentre sumido, frecuente o esporádicamente (no se sabe), en períodos de inconsciencia por anestesia o por otros motivos. Durante esos períodos, Venezuela no tiene Presidente.”[48]

La segunda observación que debe formularse a lo afirmado en la sentencia de la Sala Constitucional, y que causa mayor asombro, es la que asevera que el Presidente Chávez, una vez concluido su mandato del período constitucional 2007-2013, como jefe de Estado y de Gobierno “seguirá en el ejercicio de las mismas hasta tanto proceda a juramentarse ante el Máximo Tribunal, en el supuesto de que no pudiese acudir al acto pautado para el 10 de enero de 2013 en la sede del Poder Legislativo.” Al contrario, si el Presidente ya electo, o reelecto, al concluir su período constitucional 2007-2013, no se presenta al acto de la toma de posesión  y juramentación ante la Asamblea Nacional, simplemente no puede comenzar en su período constitucional 2013-2019 al no entrar en ejercicio del cargo ni poder cumplir sus funciones. Sus funciones del período 2007-2013 concluyen el 10 de enero, por lo que es una imposibilidad constitucional que a partir del 10 de enero pueda seguir “en el ejercicio de las mismas;” y como no se juramente el 10 de enero ante la Asamblea no puede asumir el ejercicio del cargo de Presidente para el período 2013-2019. [49] En consecuencia, es un gran disparate y no tiene asidero constitucional alguno la afirmación de la Sala Constitucional de que:

(iv) A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo.”

Al contrario, precisamente porque el 10 de enero de 2013 se iniciaba un nuevo período constitucional, era absolutamente necesaria una nueva toma de posesión del Presidente Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de que el período constitucional 2007-2013 termino y de que el período 2013-2019 no podía iniciar sin tal juramento, produciéndose en ese caso, inevitablemente, una interrupción en el ejercicio del cargo.[50] La Sala Constitucional al hacer esta afirmación infundada, contradijo lo expresado en su propia sentencia en el sentido de que el juramento previsto en el artículo 231 de la Constitución, “no puede ser entendido como una mera formalidad carente de sustrato y, por tanto, prescindible sin mayor consideración” sino que más bien se trata de una “solemnidad para el ejercicio de las delicadas funciones públicas” con “amplio arraigo en nuestra historia republicana,” que “procura la ratificación, frente a una autoridad constituida y de manera pública, del compromiso de velar por el recto acatamiento de la ley, en el cumplimiento de los deberes de los que ha sido investida una determinada persona.”  Ese juramento debe hacerse ante la Asamblea nacional que está compuesta por los representantes del pueblo, y con ello, el pueblo puede tomar conocimiento de quién es que va a gobernarlo. Es una especie de acto constitutivo de “fe de vida” del Presidente, de su propia existencia física, y de su capacidad para gobernar, realizado ante los representantes del pueblo. Y ello no puede eliminarse porque el electo haya sido reelecto, y menos aún cuando ha permanecido ausente del país durante un mes, sin que la nación tenga conocimiento claro de su estado.

Después de todos las anteriores comentadas “consideraciones para decidir,” la Sala Constitucional puntualizó lo que debió ser el objeto de la interpretación solicitada, en el sentido de que “la Constitución establece un término para la juramentación ante la Asamblea Nacional, pero no estatuye consecuencia para el caso de que por “motivo sobrevenido” no pueda cumplirse con ella de manera oportuna y, por el contrario, admite expresamente esa posibilidad, señalando que pueda efectuarse la juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia,” resumen que implicaba precisamente pasar a determinar quien debía en esa situación encargarse de la Presidencia de la República mientras el Presidente electo por las causas sobrevenidas alegadas procede a tomar posesión del cargo. La Sala Constitucional, sin embargo, en lugar de cumplir su función interpretativa de la segunda parte de la norma del artículo 231 de la Constitución, se limitó a reafirmar lo que la propia norma constitucional dispone en el sentido de que la juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional; agregando sólo su apreciación de que le corresponde al propio Tribunal fijar dicho acto “una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación.”

Y de allí, sin resolver la consecuencia jurídica derivada del hecho de que por un “motivo sobrevenido” el Presidente electo no pueda tomar posesión del cargo con su juramentación  ante la Asamblea nacional el día fijado constitucionalmente, la Sala concluyó su sentencia, afirmando como por arte de magia, sin que las “consideraciones para decidir” en realidad fundamentaran y condujeran a ello, que:

(vi) En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa.”

Sobre esto, que es en definitiva la parte resolutiva de la sentencia y que pretende legitimar una usurpación de autoridad,[51] deben formularse las siguientes observaciones:

Primero, es una apreciación errada y sin fundamento considerar que “ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente.” Ello no tiene posibilidad de ocurrencia. Si el Presidente electo por un motivo sobrevenido no puede prestar su juramento ante la Asamblea nacional, e, incluso, tampoco ante el Tribunal Supremo, el hecho de que el período constitucional anterior concluya no implica “que el  gobierno queda ipso facto inexistente.” Esta no es más que una lucubración llevada al absurdo que no tiene asidero alguno en el derecho constitucional, salvo en la visión distorsionada de la Sala Constitucional, al negarse a interpretar la norma constitucional que se le solicitó, y que precisamente era con el objeto de determinar, como el gobierno no puede dejar de existir, quién en esa situación se encargaba de la Presidencia de la República. Así como el Presidente de la Asamblea se debe encargar de la Presidencia en caso de falta absoluta del Presidente electo antes de la toma de posesión de su cargo, con la misma lógica de que ejerza interinamente la Presidencia un funcionario con legitimidad electiva, en caso de que por motivo sobrevenido el Presidente electo no pueda tomar posesión de su cargo y juramentarse, quien debe encargarse de la Presidencia para iniciar el nuevo período constitucional es el Presidente de la Asamblea nacional.[52]

Segundo, luego de la errada apreciación anterior, y sin resolver el tema central de la interpretación solicitada sobre quién se  debe encargar de la Presidencia de la República a partir del 10 de enero de 2013, la Sala se limitó a afirmar que “En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa.”

En cuanto al Presidente, no sólo ello es inconstitucional porque no se ha juramentado para tomar posesión de su cargo y entrar en ejercicio de sus funciones para el nuevo período constitucional, sino porque por lo que se ha informado oficialmente, su estado de salud lo imposibilita e inhabilita totalmente para ejercer el cargo y las funciones inherentes al mismo. Respecto del Presidente de la República no tiene sentido alguno invocar el principio de continuidad administrativa, pues como Jefe del Estado y del Gobierno, lo que le corresponde prioritariamente es dirigir la acción de gobierno (art. 226).

Lo resuelto por la Sala Constitucional, en realidad, es la decisión que sus Magistrados han adoptado de poner el gobierno de Venezuela para el inicio del período  2013-2019, en manos de funcionarios que no han sido electos popularmente, contrariando el principio democrático. No es que con fundamento en el principio de la continuidad administrativa, la Sala Constitucional haya resuelto que mientras son reemplazados en sus cargos, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración están obligados a ejercer cabalmente sus funciones; sino que lo que ha resuelto la Sala Constitucional violando la Constitución y el derecho ciudadano a la democracia, es que en el nuevo período constitucional 2013-2019 que se inicie el 10 de enero de 2013, sin Presidente en ejercicio por estar éste confinado a una cama de hospital en La Habana con graves problemas de salud, el gobierno de la República esté a cargo de funcionarios no electos, sin legitimidad democrática, como son el Vicepresidente y de los Ministros que habían sido nombrados en el período constitucional anterior, hasta cuando el propio Tribunal Supremo fije la oportunidad de que el Presidente electo enfermo se juramente ante el mismo.

Ni más ni menos que un golpe contra la Constitución,[53] dado por un Juez Constitucional que estaba llamado a defender su supremacía e integridad, vulnerando el derecho ciudadano a ser gobernados por gobernantes electos.

La decisión de la Sala Constitucional, por lo demás, es totalmente inconveniente para la gobernabilidad de la República. El Vicepresidente Maduro a quien se deja gobernando el país, conforme a lo decidido en la misma sentencia, supuestamente no está supliendo una falta temporal del Presidente Chávez pues éste según la Sala ni la decretó ni la invocó, de manera que supuestamente sólo podría actuar como Vicepresidente, con las atribuciones que tiene en la Constitución (art. 239) y las que el Presidente Chávez le delegó mediante Decreto No. 9315 de 9 de diciembre de 2012,[54] de contenido absolutamente limitativo.

De resultas, a partir del 10 de enero de 2013, por voluntad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela, comienza a gobernar en Venezuela, un funcionario que supuestamente no está supliendo al Presidente de la República electo y enfermo, que sólo puede ejercer sus atribuciones establecidas en la Constitución (art. 239) y las enumeradas en el decreto de delegación de diciembre de 2013, y quién entre otras atribuciones que sólo al Presidente en ejercicio podría ejercer, por ejemplo, no podrá nombrar y remover los Ministros; no podrá dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales; no podrá dirigir las Fuerza Armada Nacional ni tendrá el carácter de Comandante en Jefe de la misma, no pudiendo ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente; no podrá ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos; no podrá declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución; no podrá convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias; no podrá reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón; no podrá negociar los empréstitos nacionales; no podrá celebrar los contratos de interés nacional conforme a la Constitución y la ley; no podrá designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes; no podrá formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional, no podrá conceder indultos; no podrá fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica; no podrá disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en la Constitución; no podrá convocar referendos; ni podrá convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.[55]

A esta absurda ingobernabilidad es a lo que condujo la sentencia de la Sala Constitucional; a raíz de la cual el gobierno comenzó incluso a perseguir a quienes argumentaran o informaran sobre la interpretación que debía darse a las normas constitucionales y sobre la inconstitucional decisión del Tribunal Supremo y sus efectos;[56] de manera que hasta los estudiantes universitarios que comenzaron a protestar contra la sentencia de la Sala Constitucional, fueron por ello amenazados con cárcel.[57]

 

CRÓNICA IX: SOBRE EL “GOLPE A LA CONSTITUCIÓN” PERPETRADO POR TODOS LOS PODERES PÚBLICOS (LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL)

“El tema ha sido ya resuelto por los tres poderes del Estado de Venezuela:

lo planteó el Ejecutivo, lo consideró el Legislativo, y lo resolvió el Judicial.”

José Miguel Insulsa, 11-1-2013

 

  New York,  12-1-2012

 

La Fiscal General de la República había dicho públicamente en los primeros días de enero de 2013, con razón, y con motivo de la sesión de la Asamblea Nacional del 8 de enero cuando se hizo del conocimiento de la misma que el Presidente Chávez, reelecto en octubre de 2013, no se presentaría el 10 de enero de 2013 a tomar posesión de su cargo mediante su juramento ante la Asamblea, como lo exige el artículo 231 de la Constitución; que aún en ese caso, “la Asamblea Nacional debía celebrar la sesión prevista para ese acto para dar inicio al período constitucional 2013-2019.”[58] Ese período inició ese día, como fecha fija, conforme a la Constitución, y así no compareciera el Presidente electo a tomar posesión de su cargo, como lo indicó la Fiscal general, la Asamblea debía realizar la sesión y tomar formalmente conocimiento de esa circunstancia.

Si embargo, nada de eso ocurrió el día 10 de enero; fecha en la cual la Asamblea Nacional no sesionó. Ese día, en Caracas, lo que hubo fue un acto público de calle, con la participación de altos funcionarios del Estado, entre ellos el Vicepresidente Ejecutivo N. Maduro y el Presidente de la Asamblea Nacional D. Cabello, y algunos invitados extranjeros, dedicados a recordar al Presidente ausente.

Para resolver la anunciada ausencia del Presidente electo Chávez en acto que debió realizarse en la Asamblea, el día anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia No. 02 de 9 de enero de 2013,[59] mediante la cual pretendió resolver, sin éxito, una solicitud de interpretación del artículo 231 de la Constitución que se le había requerido el 21 de diciembre de 2012, y en la cual, sin interpretar realmente nada, y menos aún declarar la supuesta “interpretación” como “vinculante,” concluyó disponiendo que como consecuencia de la ya anunciada no comparecencia del “Presidente reelecto” el día 10 de enero de 2013 ante la Asamblea Nacional a tomar posesión de su cargo, y ante la posibilidad que podría haber de que tomara posesión del cargo y prestar dicho juramento posteriormente, no se podía considerar en ese día de terminación del período constitucional 2007-2013 “que el gobierno queda ipso facto inexistente,” por lo que entonces resolvió que:

“el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa.”

Con esta decisión, cuyo contenido es materialmente imposible que pueda decirse que es resultado de una “interpretación” del artículo 231 de la Constitución (basta volver a leer la sentencia confrontándola con el texto del artículo “interpretado”), la Sala Constitucional, en realidad, formalizó el golpe a la Constitución[60]  que luego de venir anunciándose, se estaba dando, y que concluyó el día 10 de enero, con la participación de los otros poderes públicos. Primero, con la participación del Poder Ejecutivo al no comparecer el Presidente de la República a tomar posesión de su cargo, y el Vicepresidente Ejecutivo usurpar la autoridad de este a partir de esa fecha; segundo, con la participación de la Asamblea Nacional, al abstenerse de decidir nada ante el anuncio de la no comparecencia del Presidente ante ella y sobre la necesidad de verificar la realidad del “motivo sobrevenido” que se alegaba para ello; y tercero con la participación del Tribunal Supremo de Justicia, con la sentencia de 9 de enero, dictada en el sistema de justicia constitucional “a la carta” a que nos ha acostumbrado la Sala Constitucional.

La consecuencia de esa participación colectiva en el golpe a la Constitución, fue que el Vicepresidente Maduro, quien venía ejerciendo el cargo de Vicepresidente en el período constitucional anterior, comenzó a ejercer el Poder Ejecutivo, y quien aún sin quererlo ni reconocerlo, hasta esa fecha suplía la ausencia temporal del Presidente saliente y reelecto, produciéndose así, por decisión del Juez Constitucional, una “continuidad” en el ejercicio de sus cargos de todos los funcionarios ejecutivos nombrados en el período constitucional que fenecía, hacia el nuevo período constitucional presidencial; todo ello en medio de una gran informalidad.

Comenzó así, de hecho, a conducir la acción del Poder Ejecutivo un funcionario que no había sido electo por votación directa, universal y secreta, violándose el derecho ciudadano a la democracia y a ser gobernados sólo por funcionarios electos.

Era evidente que constitucionalmente, como lo expresó el profesor Román José Duque Corredor,

“4. Al no haber comparecido a prestar juramento  ante la Asamblea Nacional hoy 10 de enero y no  tomar posesión  para el cargo para el cual fue electo el candidato ciudadano Hugo Chávez,  por aplicación  analógica del artículo 233, de la misma Constitución, el Presidente de la Asamblea  Nacional, es la  única autoridad legítima que puede asumir en forma temporal el cargo de Presidente de la República, hasta por un máximo de noventa días, prorrogables por el mismo tiempo, por decisión de la Asamblea Nacional.

5. La autorización que se otorgó al Presidente Hugo Chávez para ausentarse del país, por más de cinco días, se le concedió como Presidente en funciones y no como Presidente electo y por ello no se extiende el período presidencial, que vence hoy 10 de enero, por lo que tal autorización termina también en esa fecha.”[61]

De lo expresado por Duque, por tanto, quedaba claro que “la extensión del período constitucional vencido, significa una gran inseguridad jurídica y un irrespeto a la institucionalidad democrática.”[62]

Un preciso resumen de lo ocurrido en Venezuela, como pocas veces se encuentra en la prensa escrita extranjera sobre Venezuela, se puede encontrar en el trabajo de Paulo A. Paranagua en Le Monde, Paris, 10 de enero de 2013, titulado: “La crisis en Venezuela y el caso de Paraguay: dos pesos, dos medidas,” en la siguiente forma:

“Hugo Chávez no estuvo en Caracas este 10 de enero para la investidura de su  nuevo mandato presidencial. Ha desaparecido de la circulación desde hace un mes. Según quienes lo rodean, está hospitalizado en Cuba, donde ha sido operado cuatro veces por un cáncer cuya naturaleza permanece como un “secreto de defensa” celosamente guardado.

El Vicepresidente Nicolás Maduro podía suplirlo siempre que el mandato del Sr. Chávez estuviera en vigencia. Ese mandato ha terminado el 10 de enero. En Venezuela, el Vicepresidente no es elegido, es nombrado por el Presidente en ejercicio, que puede removerlo tantas veces quiera, como un ministro. No se trata de un “ticket” de candidatos a la presidencia y vicepresidencia que se presente ante los electores.

Eso equivale a decir que el Vicepresidente no tiene legitimidad alguna proveniente de sufragio universal. Cuando comienza un nuevo mandato presidenta, el jefe de Estado debe designar su Vicepresidente. Con la condición, bien entendido, de haber sido él mismo investido en buena y debida forma.

En Venezuela, a partir del 10 de enero, la falta de la Presidencia debía ser suplida por el Presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello, quien tiene, él mismo, legitimidad que viene de las urnas. En caso de falta temporal del Presidente de la República, puede reemplazarlo por 90 días, renovables una sola vez. En caso de falta absoluta, el Presidente de la Asamblea asume la suprema magistratura y debe convocar elecciones en un lapso de 30 días.

Pretender que la investidura presidencial del 10 de enero es una formalidad porque Chávez, reelegido en octubre de 2012, se sucedería a si mismo, es una engañifa que sigue poco a la Constitución escrita y adoptada por los chavistas. Igualmente, pretender “prolongar” el mandato presidencial hasta una hipotética mejoría del Sr. Chávez y entregar la responsabilidad del Estado a  Nicolás Maduro, cuyo cargo concluyó el 10 de enero, es una distorsión de la ley fundamental.”[63]

 Lo ocurrido, en todo caso, no es otra cosa que una manifestación más, y sin duda extrema, del desmantelamiento total del principio de la separación de poderes que se ha venido produciendo en los últimos 14 años,[64] particularmente con la destrucción total de la independencia y autonomía del Poder Judicial, [65] y con ello, de la base fundamental de la democracia como sistema político,[66] lo que ha llevado al sometimiento total de los diversos poderes del Estado a un control férreo, unipersonal, que incluso acaba de funcionar en enero de 2013, en nombre del Presidente enfermo e inhabilitado, siendo este uno de sus principales legados luego de catorce años de autoritarismo.

Por ello, Sr. José Miguel Insulza, Secretario General de la Organización de Estados Americanos, ante el requerimiento de entidades de Venezuela de que la institución confrontara lo ocurrido en el país con los principios de la Carta Democrática Interamericana, según se informó públicamente se limitó a indicar que laOEA “respeta la decisión de los poderes constitucionales de Venezuela de aplazar indefinidamente la toma de posesión del Presidente Hugo Chávez,” precisando simplemente que "El tema ha sido ya resuelto por los tres poderes del Estado de Venezuela: lo planteó el Ejecutivo, lo consideró el Legislativo, y lo resolvió el Judicial", de lo que concluyó afirmando que "Las instancias están agotadas y por lo tanto el proceso que se llevará a cabo en ese país es el que han decidido los tres poderes.”[67]

Tan simple y elemental como eso, y cualquier consideración de si esos tres poderes son efectivamente independientes y autónomos, por lo visto no tiene importancia alguna, particularmente de cara a la Carta Democrática Interamericana adoptada por la propia OEA en la cual se determina con precisión, como “componentes esenciales” de la democracia, tanto “la separación e independencia de los poderes públicos” como “el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho,” y un “régimen plural de partidos y organizaciones políticas,” en adición al “respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales,” y “a la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto, como expresión de la soberanía del pueblo” (art. 3). Eso, para el Secretario General de la OEA, por lo visto no tiene interés ni importancia.

En ese proceso ocurrido en Venezuela de sometimiento progresivo de los poderes del Estado a control político férreo, en todo caso, el rol más importante y trágico lo ha tenido el Tribunal Supremo de Justicia, el cual lejos de ser el supremo garante de la Constitución, por el control político ejercido sobre el mismo, particularmente sobre su Sala Constitucional, lamentablemente se ha convertido en el instrumento más certero para asegurar el autoritarismo en el país,[68] impartiendo una justicia constitucional distorsionada,[69] muchas veces “a la carta” conforme a las peticiones siempre “oportunas” del abogado del Estado o de ciudadanos “interesados,” por la vía de un inventado[70] y absolutamente endémico recurso autónomo de interpretación abstracta de la Constitución.[71]

Ello, en definitiva, es lo único que puede explicar la emisión de sentencias como la No. 02 del día 9 de enero de 2013, para resolver un recurso de interpretación abstracta sobre el contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución,[72] en la cual, como se ha dicho, la Sala Constitucional aplicando un principio del derecho administrativo de la función pública como es el de la “continuidad administrativa,” resolvió poner el gobierno de Venezuela para el inicio del período  constitucional 2013-2019 en manos de funcionarios que no han sido electos popularmente, y que, por tanto, carecen de legitimidad democrática (como son el Vicepresidente y de los Ministros que habían sido nombrados en el período constitucional anterior 2007-2013), hasta cuando el propio Tribunal Supremo fije la oportunidad para que el Presidente electo enfermo se juramente ante el mismo, cuando pueda, sin haberse molestado siquiera a tener a la vista prueba alguna de la situación de salud del Presidente, lo que por lo demás podía requerir de oficio.

Basta releer la norma “interpretada” para constatar que la misma sólo indica que el candidato elegido debe tomar posesión del cargo de Presidente de la República “el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional,” y que “si por cualquier motivo sobrevenido” no pudiere “tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.” Y nada más. En forma alguna, puede ser interpretada violando el principio democrático que está a la base de la propia Constitución (art. 5), y que impone que el cargo de Presidente de la República debe ejercerse por una persona elegida por el pueblo.

 Mediante este tipo de sentencias, lamentablemente, en este caso, y progresivamente, en Venezuela se ha venido mutando la Constitución, cambiándole el sentido a sus normas[73] conforme a lo requerido por el gobierno, incluso para implementar reformas constitucionales que han sido rechazadas por el pueblo, como ocurrió con la Reforma Constitucional de 2007,[74] muchas de cuyas previsiones popularmente rechazadas se implementaron por la Sala Constitucional,[75] o mediante leyes inconstitucionales respecto de las cuales la Sala Constitucional se ha negado a ejercer el control de constitucionalidad.[76]

Por supuesto, con un Juez Constitucional sometido al poder no es fácil que pueda haber control del poder, que es lo esencial en un Estado de Derecho.

 


[1]  Texto redactado entre el 27 y el 28 de diciembre de 2012, como respuestas a preguntas formuladas por el periodista Edgar López, del diario El Nacional de Caracas, para una entrevista que no fue publicada. Sólo aparecieron referencias en el reportaje: “Opinión sobre faltas temporales y absolutas del Presidente,” en Edgard López, “Enero, lo más pronto posible”, en El Nacional, Siete Díaz, Caracas 6 de enero de 2013, p. 3. Caracas, 6 de enero 2013 . p. 3. Véase en http://impresodigital.el-nacional.com/ediciones/2013/01/06/printPV.asp?pageview=pS_3_p...

[2]  Seguramente el periodista, al formular la pregunta se refería a lo que había expresado el 20 de diciembre de 2012 la Presidenta del TSJ, Luisa Estela Morales, según aparece en el reportaje:  “TSJ atento a consultas sobre asunción de Chávez, pero hasta ahora no hay “nada que interpretar”, en Noticias24: “Para este momento sencillamente el presidente (Chávez) ha cumplido, de acuerdo con lo que establece la Constitución con solicitar un permiso a la Asamblea Nacional para asuntarse del país por más de cinco días. Hasta allí las otras circunstancias ya las conoce el país, pero no tiene por qué ser objeto de interpretación constitucional”La magistrada Morales además matizó el tema al asegurar que en todo caso no se trataba de un nuevo presidente, sino de la continuidad de mandato de un jefe de Estado reelecto, como lo fue Chávez el pasado 7 de octubre en los comicios generales. “No es nuevo, es el mismo presidente, ¿verdad?y aquí hay un hecho muy importante que es la continuidad por la reelección del presidente”, dijo Morales. La Constitución no menciona a presidentes reelectos y sólo especifica cuándo debe asumir el cargo el presidente electo.” Véase en http://www.noticias24.com/venezuela/noticia/142468/tsj-sobre-la-fecha-de-asuncion-de-chavez-esperaremos-que-nos-hagan-la-consulta/. Como se expresa más adelante, precisamente al día siguiente, el 21 de diciembre de 2012 se conoció que se había formulado ante la Sala Constitucional la esperada “consulta.”

[3]  El Vicepresidente Ejecutivo N. Maduro, desde el día 10 de diciembre de 2012, al ausentarse el Presidente Chávez del país, había declarado a la prensa que: “Cualquier asunto que tenga que dirimirse, tenemos nuestra muy prestigiosa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha demostrado gran capacidad para interpretar cualquier tema que sea necesario de la Constitución.” Véase en http://www.el-nacional.com/politica/Maduro-manos-TSJ-decision-prorroga_0_102592472.html. Días después, al día siguiente de las declaraciones antes mencionadas de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de diciembre de 2012, se conoció que había sido presentado ante la Sala Constitucional del TSJ un recurso de interpretación sobre el artículo 231 de la Constitución (Expediente es 2012-1358). Ese recurso fue precisamente el decidido mediante sentencia No. 2 de 9 de enero de 2013. Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/02-9113-2013-12-1358.html

[5]  Originalmente publicado en Gaceta Oficial No. 40.077 de 21 de diciembre de 2012, y republicado en Gaceta Oficial No. 40.078 de 26 de diciembre de 2012

[6]  En la reimpresión por “fallas en los originales” aparecida en la  Gaceta Oficial No. 40.078 de 26 de diciembre de 2012, el numeral conservó el mismo texto

[7]  Es un error del Ministro de Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, Ernesto Villegas Poljak, afirmar en carta dirigida a Globovisión de fecha 3 de enero de 2013, que el Presidente Chávez era el único Presidente en ejercicio del cargo, cuando era evidente y elemental que no lo estaba, por estar postrado en una cama de hospital en La Habana, completamente inhabilitado para gobernar. Una cosa es la titularidad del cargo y otra cosa su ejercicio. El 3 de enero, una vez que el Vicepresidente regresó al país, éste comenzó de nuevo a suplir al Presidente en el ejercicio del cargo, sin que ello implique negarle la titularidad del cargo. Véase la carta en: http://www.lapatilla.com/site/2013/01/03/villegas-a-globovision-el-unico-presidente-de-venezuela-se-llama-hugo-chavez-carta/

[8]“Cabello enfatizó el jueves la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con el sector opositor en el Parlamento, aseverando que "con esta oposición (...) no hay conciliación posible", en http://www.noticierovenevision.net/politica/2013/enero/4/50616=diosdado-cabello-llama-a-manifestar-ante-parlamento-para-impedir-a-la-oposicion-

[9]  Maduro: "La Constitución establece que en todo caso como formalismo debe presentar su juramento ante la AN el 10 de enero, pero ya el 10 de enero comienza el nuevo periodo constitucional y el continúa en sus funciones y se establecerá (...) el momento que pueda prestar juramento ante el TSJ", indicó. Según el vicepresidente, el artículo 231 de la Constitución "abre una flexibilidad dinámica.” “Es un formalismo presentar juramento ante la AN el 10 de enero. El Universal, Caracas 5-1-2013, en  http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/salud-presidencial/130104/maduro-es-un-formalismo-presentar-juramento-ante-la-an-el-10-de-enero

 

[10]  Véase “Cronología de los problemas de salud del presidente Hugo Chávez,” El Universal, Caracas 31 de diciembre de 2012 ( 05:36 PM), enhttp://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/salud-presidencial/121231/cronologia-de-los-problemas-de-salud-del-presidente-hugo-chavez

[11]Maduro: “Après la délicate opération du 11 décembre dernier, le commandant Chavez a souffert de complications suite à un grave infection pulmonaire. Cette infection a provoqué une insufficance respiratoire qui implique un suivi strict de traitment,” en “Chavez: des ‘complications’ après une ‘grave infection pulmonaire’”, en Le Monde, Paris 5-1-2013, p. 6. 

[12]  Villegas:  “Chávez e encuentra en estado estacionario,” Caracas 7-1-2013, en  http://www.lapatilla.com/site/2013/01/07/villegas-en-cadena-nacional-2/

[13]            Carece de todo fundamento constitucional lo afirmado el día 5-1-2013 por Herman Escarrá, en el sentido de que  durante este período 2013-2019 “el Vicepresidente (Nicolás Maduro) queda en ejercicio de sus funciones,” destacando que esto sucederá “así el Presidente no esté juramentado, porque se trata de un régimen especial de carácter temporal.” Ello no tiene sustento en norma constitucional alguna, y ante la “situación sobrevenida” de que el Presidente electo no concurra a tomar posesión del cargo el día 10 de enero, no es cierto que esa sea la solución “en el marco de la Constitución.”  En este supuesto de motivo sobrevenido para la no concurrencia del Presidente electo ante la Asamblea a tomar posesión del cargo, la Constitución , en realidad, no provee “su propia ingeniería para resolver”, la cual, por el contrario, es necesario integrar mediante la interpretación de sus normas. Véase Herman Escarrá, “En Venezuela no cabe el análisis de falta temporal o falta absoluta,”en http://www.lapatilla.com/site/2013/01/05/hermann-escarra-en-venezuela-no-cabe-el-analisis-de-falta-temporal-o-falta-absoluta/

[14]Maduro: “Après la délicate opération du 11 décembre dernier, le commandant Chavez a souffert de complications suite à un grave infection pulmonaire. Cette infection a provoqué une insufficance respiratoire qui implique un suivi strict de traitment,” en “Chavez: des ‘complications’ après une ‘grave infection pulmonaire’”, en Le Monde, Paris 5-1-2013, p. 6. 

[15]  Villegas:  “Chávez e encuentra en estado estacionario,” Caracas 7-1-2013, en  http://www.lapatilla.com/site/2013/01/07/villegas-en-cadena-nacional-2/

[16]            El día 4 de enero de 2013, Globovisión informaba que “El vicepresidente Nicolás Maduro reiteró que en este momento Hugo Chávez "es Presidente en funciones" de Venezuela, pues la Asamblea Nacional aprobó "por unanimidad" que atendiera asuntos relacionados con su salud en Cuba. Aseguró que si el 10 de enero Chávez no pudiese estar presente en la Asamblea Nacional para tomar posesión de su cargo, el período constitucional arrancaría igualmente ese día y "el formalismo de su juramentación podrá resolverse ante el Tribunal Supremo de Justicia" cuando éste lo estipule.” Globovisión. Com, 4-1-2013. .

[17]            La Procuradora general de la república, Cilia Flores declaró que el Presidente “estaba en pleno ejercicio de su cargo” y que desde que se lo proclamó electo en octubre de 2012, ya tenía los símbolos del poder. Declaraciones a VTV, Caracas 6 de enero de 2013, véase en http://www.youtube.com/watch?v=prAZvXE93zQ

[18]            Véase el texto en http://www.notirapida.com/ver_noticia.php?id=26651

[20]  Véase lo expuesto por Manuel Rachadell, en “Tres observaciones a la carta de Maduro sobre la imposibilidad de juramentarse el Presidente electo ante la Asamblea Nacional.” 9-1-2013, en:  http://t.co/Sd5R2EwX

[21]Maduro: “Après la délicate opération du 11 décembre dernier, le commandant Chavez a souffert de complications suite à un grave infection pulmonaire. Cette infection a provoqué une insufficance respiratoire qui implique un suivi strict de traitment,” en “Chavez: des ‘complications’ après une ‘grave infection pulmonaire’”, en Le Monde, Paris 5-1-2013, p. 6.  

[22]  Villegas:  “Chávez e encuentra en estado estacionario,” Caracas 7-1-2013, en  http://www.lapatilla.com/site/2013/01/07/villegas-en-cadena-nacional-2/

[23]            Véase en http://www.lapatilla.com/site/2013/01/08/esta-es-la-famosa-carta-que-envio-maduro-anunciando-que-chavez-no-viene-foto/

[25]  Véase “AN otorga permiso al Presidente Chávez por el tiempo que necesite,” en El Universal, Caracas 8-1-2013. En esa reseña se informa que “El presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello, informó se aprobó conceder al presidente Hugo Chávez, quien se encuentra en Cuba de reposo tras haber sido sometido a una cirugía, "todo el tiempo que necesite para recuperarse y volver a Venezuela, cuando la causa sobrevenida haya desaparecido". El presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello, informó se aprobó conceder al presidente Hugo Chávez, quien se encuentra en Cuba de reposo tras haber sido sometido a una cirugía, "todo el tiempo que necesite para recuperarse y volver a Venezuela, cuando la causa sobrevenida haya desaparecido.”  Véase  en http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/salud-presidencial/130108/an-otorga-a-chavez-permiso-por-el-tiempo-que-necesite

[27]Véase la reseña “La imagen: Este es el acuerdo aprobado hoy en la AN,”en Noticias 24, 8 de enero, 2013, en  http://www.noticias24.com/venezuela/noticia/144813/la-imagen-oficialistas-respaldaron-mediante-documento-ausencia-de-chavez-el-10-e/

[28]Véase la reseña: “Pedro Carreño: el Presidente, el Vicepresidente y los ministros tienen continuidad administrativa,”en  http://globovision.com/articulo/pedro-carreno-el-presidente-el-vicepresidente-y-los-ministros-tienen-continuidad-administrativa

[29]  Veáse “ Ortega: No asume Cabello porque la falta del Presidente es temporal, no absoluta,”en  El Nacional, Caracas 8-1-2013, en http://www.el-nacional.com/politica/Ortega-Cabello-Presidente-temporal-absoluta

[30]Veáse Ricardo Antela, “Donde está el Presidente”, en Globovisión, Caracas  9-1-2013. Véase en http://globovision.com/articulo/donde-esta-el-presidente ,

[31]  Véase “La ex magistrada del TSJ, Hildegard Rondón de Sansó confirma que en Venezuela no existe vacío de poder,” (8-1-2013), en   http://www.aporrea.org/imprime/n221068.html Véase el texto en http://www.vtv.gob.ve/articulos/2013/01/08/hildegard-rondon-de-sanso-en-venezuela-no-e...

[33]  Véase “La exmagistrada del TSJ, Hildegard Rondón de Sansó confirma que en Venezuela no existe vacío de poder,” (8-1-2013), en   http://www.aporrea.org/imprime/n221068.html Véase el texto en http://www.vtv.gob.ve/articulos/2013/01/08/hildegard-rondon-de-sanso-en-venezuela-no-e...

[34]  Idem

[35]Veáse Véase en Programa Contragolpe: “Fiscal  General: Chávez es un presidente reelecto y está en posesión de su cargo,”  VTV, 8 de enero de 2013, en   http://www.noticias24.com/venezuela/noticia/144829/fiscal-ortega-diaz-habla-sobre-el-10-e-y-la-ausencia-confirmada-de-chavez-para-la-fecha/

[36]Idem.

[37]            Véase Allan R. Brewer-Carías, “Sobre las nuevas tendencias del derecho constitucional: del reconocimiento del derecho a la Constitución y del derecho a la democracia”, en  VNIVERSITAS, Revista de Ciencias Jurídicas (Homenaje a Luis Carlos Galán Sarmiento), Pontificia Universidad Javeriana, facultad de Ciencias Jurídicas, No. 119, Bogotá 2009, pp. 93-111;  “Algo sobre las nuevas tendencias del derecho constitucional: el reconocimiento del derecho a la constitución y del derecho a la democracia,” en  Sergio J. Cuarezma Terán y Rafael Luciano Pichardo (Directores), Nuevas tendencias del derecho constitucional y el derecho procesal constitucional, Instituto de Estudios e Investigación Jurídica (INEJ), Managua 2011, pp. 73-94;  "El derecho a la democracia entre las nuevas tendencias del Derecho Administrativo como punto de equilibrio entre los Poderes de la Administración y los derecho del administrado," en Víctor Hernández Mendible (Coordinador), Desafíos del Derecho Administrativo Contemporáneo (Conmemoración Internacional del Centenario de la Cátedra de Derecho Administrativo en Venezuela, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas 2009, pp. 1417-1439

[38]  De l’Espirit des Lois (ed. G. Tunc), Paris 1949, Vol. I, Libro XI, Cáp. IV, pp.162-163

[39]  Expediente Nº 12-1358, Solicitante: Marelys D’Arpino

[41]Al contrario, el día anterior a la sentencia, en la reseña de un programa de televisión, se informó que la Fiscal General de la República, Sra. Ortega, afirmaba que “Estamos en presencia de un presidente reelecto y el requisito que exige el 231 es la toma de posesión, y toma posesión del cargo a través del juramento, pero como es reelecto él está en posesión de cargo y él está en el cargo por el juramento”, puntualizó. Por ello señaló que las posibles circunstancias planteadas en el 231 de la Constitución “no se hacen necesarias” porque el presidente Chávez sigue en la posición del cargo. Precisó que dicha formalidad no puede poner “en riesgo la estabilidad de un país, la institucionalidad, el estado de derecho, social, sencillamente porque el Presidente que está en posesión del cargo, se encuentra debidamente autorizado por la Asamblea Nacional para recuperarse de su estado de salud”. En “Fiscal Ortega Díaz: Presidente Chávez y tren ministerial están en posesión de su cargo,” en http://www.patriagrande.com.ve/temas/venezuela/fiscal-ortega-diaz-presidente-chavez-tren-ministerial-posesion-cargo/

 

[42]La Sala, en la sentencia agregó sobre esto que “considerar que la solemnidad del juramento, en la oportunidad prefijada del 10 de enero y ante la Asamblea Nacional, suponga una especie de falta absoluta que, no sólo no recoge expresamente la Constitución, sino que antagoniza con la libre elección efectuada por el soberano, en franco desconocimiento de los principios de soberanía popular y democracia protagónica y participativa que postulan los artículos 2, 3, 5 y 6 del Texto Fundamental.” Dijo además la Sala en este aspecto que “al no evidenciarse del citado artículo 231 y del artículo 233 eiusdem que se trate de una ausencia absoluta, debe concluirse que la eventual inasistencia a la juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 no extingue ni anula el nuevo mandato para ejercer la Presidencia de la República, ni invalida el que se venía ejerciendo.”

[43]  Esto lo reitera la sala en otro párrafo de la sentencia al señalar que “las vacantes absolutas no son automáticas ni deben presumirse. Estas están expresamente contempladas en el artículo 233 constitucional y, al contrario de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, la imposibilidad de juramentarse (por motivos sobrevenidos) el 10 de enero de 2013, no está expresamente prevista como causal de falta absoluta.”

 

[44]Como lo expresó el profesor Ricardo Combellasen declaraciones a BBC Mundo:“Ese es un principio muy sano del derecho administrativo: que independientemente de los cambios en la dirección administrativa de los asuntos del estado, las funciones del gobierno continúan. Lo que está planteado es que ha terminado un período constitucional y que eso no es un supuesto de continuidad administrativa sino es un supuesto de renovación de los poderes públicos que tienen un plazo limitado en la Constitución.” En  Carlos Chirinos, “El limbo de consecuencias impredecibles”, BBC Mundo, 11 de enero de 2013. En : http://www.bbc.co.uk/mundo/movil/noticias/2013/01/130110_venezuela_constityente_combellas_opinion_cch.shtml

[45]  Es en este contexto que debe leerse lo reiterado por la misma Sala en la sentencia, “tal como señaló esta Sala en los antes referidos fallos números 457/2001 y 759/2001, que no debe confundirse “la iniciación del mandato del Presidente con la toma de posesión, términos que es necesario distinguir cabalmente”. Efectivamente, el nuevo periodo constitucional presidencial se inicia el 10 de enero de 2013, pero el constituyente previó la posibilidad de que “cualquier motivo sobrevenido” impida al Presidente la juramentación ante la Asamblea Nacional, para lo cual determina que en tal caso lo haría ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual necesariamente tiene que ser a posteriori.”

 

[46]Sobre ello, el profesor Ricardo Combellas en declaraciones a BBC Mundo: “eso me parece un planteamiento absurdo, porque se le solicita al sujeto sobre el cual actúa la falta temporal que se pronuncie. Imagínese, no es el caso del presidente Chávez, sino de un presidente que esté incapacitado en una clínica recibiendo cuidado especial, incapaz de tomar voluntariamente una decisión. Entonces quedamos en un limbo jurídico si el presidente no se pronuncia. Poner ese requisito, que no establece la Constitución, me parece un exabrupto.” En Carlos Chirinos, “El limbo de consecuencias impredecibles”, BBC Mundo, 11-1-2013, en http://www.bbc.co.uk/mundo/movil/noticias/2013/01/130110_venezuela_constityente_combellas_opinion_cch.shtml

[47]  Como lo ha hincado el profesor Manuel Rachadell, “Chávez tiene el permiso de la Asamblea Nacional, otorgado por unanimidad del 9 de diciembre pasado, para ausentarse  del país “por un lapso superior a los cinco días consecutivos” (art. 235), el cual mantiene su vigencia hasta el vencimiento del período constitucional el 10 de enero próximo, porque la Asamblea Nacional no puede dar permisos para el período siguiente. Llegados a esta fecha, si el Presidente electo no toma posesión del cargo, la Asamblea Nacional no tiene competencia para darle permiso ni prórroga para la juramentación de cumplir la Constitución.” Véase  Manuel Rachadell, “Tres observaciones a la carta de Maduro sobre la imposibilidad de juramentarse el Presidente electo ante la Asamblea Nacional.” 9-1-2013, en:  http://t.co/Sd5R2EwX

[48]  Idem.

[49]Como también lo ha indicado Manuel Rachadell, “La interpretación que le ha dado la fracción gubernamental en la Asamblea Nacional de que Chávez sigue siendo Presidente en ejercicio, cuya
> ausencia del acto de juramentación no tendría ninguna incidencia porque es una simple formalidad, que no es necesario que el Presidente de la Asamblea Nacional se juramente para cubrir la ausencia (que ni es temporal ni absoluta) del Presidente, porque tal función la ejerce, parcialmente, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, carece de toda fundamentación en la Ley Suprema. No hay continuidad administrativa al concluir el período constitucional y comenzar el otro, ni siquiera en el supuesto de la reelección, y el nombramiento del Vicepresidente Ejecutivo caduca, como el del Presidente que lo ha designado, al vencimiento del período constitucional, el 10 de enero próximo”. Idem.

[50]  Por ello, el profesor Román José Duque Corredor considera esta afirmación “falsa de toda falsedad” agregando que “La reelección no es un mecanismo del ejercicio del cargo o para el ejercicio del cargo, sino un derecho del funcionario que ejerce un cargo electivo de poderse postular como candidato para un nuevo período para ese cargo y no de continuar en el mismo cargo. De modo que por tratarse de una nueva elección, si existe interrupción en su ejercicio. Si no fuera así, entonces, se trataría de un plebiscito y no de una elección, que es lo que parece piensan los Magistrados de la referida Sala que ha ocurrido con el candidato Hugo Chávez que se postuló para las elecciones del 7 de octubre de 20102 para ser Presidente para el nuevo período 2013-2019.” Véase Román José Duque Corredor, Observaciones a la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de enero de 2013. Véase en http://www.uma.edu.ve/interna/424/0/novedades_del_derecho_publico

[51] Con razón la diputada María Corina Machado expresó el 11 de enero de 2013: “que el acto que vimos ayer no tiene precedentes. Dijo que Venezuela amaneció con un gobierno usurpado y el Vicepresidente, los ministros y la Procuradora General pretenden seguir ejerciendo sus cargos. “Todos los cargos de gobierno cesaron el pasado jueves y ante esa pretensión, todos su actos son nulos, como lo establece el artículo 138 de la Constitución”, recalcó. Reiteró que Diosdado Cabello ha violado su juramento, porque debió llamar a la sesión solemne de toma de posesión del nuevo período presidencial y agregó que “no reconocemos a Maduro como Vicepresidente, porque hay una situación de ilegitimidad profunda”. Aseguró que en Venezuela no existe separación de poderes, “tenemos un TSJ sumiso, nuestra soberanía está siendo pisoteada”. Véase reseña de Programa Primera página de Globovisión, 11-1-2013, en http://www.lapatilla.com/site/2013/01/11/maria-corina-nuestra-soberania-esta-siendo-pisoteada/

[52]El profesor Román José Duque Corredor expuso sobre la errada conclusión de la sentencia su apreciación de que:“La continuidad de los poderes públicos no se afecta, ni tampoco el gobierno queda ipso facto inexistente, cuando de pleno derecho se establece un régimen transitorio precisamente para el caso que los funcionarios que deban ejercer sus funciones no lo puedan hacer, como ocurre cuando por su falta absoluta el candidato electo o reelecto Presidente no pueda asumir su cargo en la fecha programada, en cuyo caso el gobierno sigue existiendo en forma transitoria pero en manos del Presidente de la Asamblea Nacional. Y precisamente para garantizar la voluntad popular, ante la falta absoluta del candidato electo o reelecto para el inicio del nuevo período, la Constitución prevé que se realicen nuevas elecciones y que la Presidencia, transitoriamente hasta la nueva elección, la ejerza un funcionario elegido mediante sufragio directo y universal y no el Vicepresidente que no fue elegido ni designado para el nuevo período. Así como si dicha falta ocurre después del inicio del período y con posterioridad a la toma de posesión, el gobierno lo ejerza el Vicepresidente que si fue designado por el Presidente electo, que tomo posesión del cargo, pero que dejó su cargo por alguna falta absoluta, y ello solo mientras se llevan a cabo nuevas elecciones para que la voluntad popular se pueda manifestar.” Véase Román José Duque Corredor, Observaciones a la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de enero de 2013. Véase en http://www.uma.edu.ve/interna/424/0/novedades_del_derecho_publico

[53]  También puede calificarse la situación como golpe de Estado, pues en definitiva, todo golpe contra la Constitución es un golpe de Estado. Véase  Claudio J. Sandoval, ¿Golpe de Estado en Venezuela?, en El Universal,  Caracas10 de enero de 2013,  en  http://www.eluniversal.com/opinion/130110/oea-golpe-de-estado-en-venezuela.          

[54]  Véase en Gaceta Oficial No. 40.078 del 26 de diciembre de 2012

[55]Véase sobre esta situación, Manuel Rachadell, “Continuidad de la presidencia compartida o un país presidencialista sin Presidente,” Caracas, 10 de enero de 2013.

[56]El 9 de enero de 2013, el consultor jurídico de Globovisión, Ricardo Antela, explicó sobre el nuevo procedimiento administrativo sancionatorio abierto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contra la estación de TV, “por la difusión de cuatro micros informativos sobre el articulado de la Constitución”, que a juicio del ente regulador, "incitan al odio, la zozobra y la alteración del orden público", prohibiendo de entrada “a la televisora retransmitir dichos mensajes o algunos similares.” En horas de la tarde de ese mismo día el “presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello; y el ministro Rafael Ramírez, habían sugerido al ente regulador “iniciar una investigación contra el canal por difundir el artículo 231 de la Constitución.”. Véase la información en http://globovision.com/articulo/conatel-notifica-a-globovision-de-nuevo-procedimiento-administrativo-sancionatorio

[57]El Goberndor del Estado Táchira, José Gregorio Vielma Mora, afirmó a la prensa “que los estudiantes de las universidades Católica y de Los Andes de esa entidad, que manifestaron en contra del fallo del Tribunal Supremo de Justicia, estaban ebrios y otros consumieron drogas para “valentonarse en contra de la autoridad”. “Son delincuentes”, aseveró. Advirtió al rector académico de la ULA, Omar Pérez Díaz y demás profesores, que irá a la Fiscalía a denunciarlos. “No mienta (Pérez Díaz), usted está promoviendo la violencia en Táchira. Les están pagando desde el extranjero. “Tienen armamento y municiones dentro de la universidad”, acusó.
De seguir protestando “van a ser tratados como bandas criminales e irán a la cárcel de Santa Ana”. Véase en http://m.notitarde.com/nota.aspx?id=159398

[58]Ortega Díaz: “Así el presidente Chávez no asista el próximo 10 de enero a la Asamblea Nacional, pues ya se informó que no estará presente, se debe convocar una sesión para dar inicio al período constitucional.”

Véase en Programa Contragolpe: “Fiscal  General: Chávez es un presidente reelecto y está en posesión de su cargo,”  VTV, 8 de enero de 2013, en   http://www.noticias24.com/venezuela/noticia/144829/fiscal-ortega-diaz-habla-sobre-el-10-e-y-la-ausencia-confirmada-de-chavez-para-la-fecha/

[59]  Expediente Nº 12-1358, Solicitante: Marelys D’Arpino. Véase el texto de la sentencia en:  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/02-9113-2013-12-1358.html

[60] Para calificar lo ocurrido en Venezuela se ha utilizado la expresión de “golpe de Estado”. Y ciertamente, un golpe de estado ocurre, no sólo cuando se usurpa el poder y autoridad por las fuerzas armadas, sino como lo ha señalado el profesor Diego Valadés, ocurre cuando se produce “el desconocimiento de la Constitución por parte de un órgano constitucionalmente electo”; agregando, incluso, como ejemplo que “un presidente elegido conforme a la Constitución no puede invocar una votación, así sea abrumadoramente mayoritaria, para desconocer el orden constitucional. Si lo hace habrá dado un golpe de Estado.” Véase Diego Valadés, Constitución y democracia, UNAM, México 2000, p. 35; y “La Constitución y el Poder” en Diego Valadés y Miguel Carbonell (Coordinadores), Constitucionalismo Iberoamericano del siglo XXI, Cámara de Diputados, UNAM, México 2000, p.145. Preferimos sin embargo utilizar en este caso la expresión de golpe a la Constitución, pues ha sido concebido, dado y conducido desde el propio Estado por los órganos de los Poderes Públicos nacionales, en particular, del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo.

 

[61]  Román José Duque Corredor, Presidente de la Fundación Alberto Adriani, “Extensión del  periodo vencido Genera  inseguridad jurídica e  irrespeta la institucionalidad democrática,” Caracas 10 de enero de  2013.

[62]  Idem. En sentido coincidente, la Presidente del Colegio de Abogados de Caracas consideró que “el alargamiento del período presidencial “por una continuidad administrativa” no prevista en el texto constitucional, configura una interpretación arbitraria y acomodaticia a la conveniencia política del partido de gobierno y en fraude a la Constitución posibilita que asuma el Poder Ejecutivo Nacional una autoridad manifiestamente ilegítima, que no ha sido electa sino nombrada a dedo, gracias a la inobservancia de la Constitución con la consecuente aplicación de los Artículos 138 Constitucional: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” y 333: “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.” Véase Yvett Lugo Urbaez, Presidente del Colegio de Abogados de Caracas, “Sobre la interpretación del artículo 231 Constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,” 10-1-2013. Véase en http://xa.yimg.com/kq/groups/22886415/2000842813/name/Pronunciamiento%20articulo%20231.pdf y en http://www.ilustrecolegiodeabogadosdecaracas.com/

 

 

[63] “Hugo Chavez n’était pas à Caracas, ce 10 janvier, pour l’investiture de son nouveau mandat présidentiel. Il a disparu de la circulation depuis un mois. Selon son entourage, il est hospitalisé à Cuba, où il a été opéré quatre fois pour un cancer dont la nature reste un "secret défense "jalousement gardé. / Le vice-président Nicolas Maduro pouvait le remplacer tant que le mandat de M.Chavez était en vigueur. Il s’est achevé le 10 janvier. Au Venezuela, le vice-président n’est pas élu, il est désigné par le président en exercice, qui peut le changer autant de fois qu’il le veut, comme un ministre. Ce n’est pas un "ticket" de candidats à la présidence et à la vice-présidence qui se présente devant les électeurs. / Autant dire que le vice-président n’a aucune légitimité provenant du suffrage universel. Lorsqu’un nouveau mandat présidentiel commence, le chef de l’Etat doit désigner son vice-président. A condition bien entendu d’avoir été lui-même investi en bonne et due forme. / Au Venezuela, à compter du 10 janvier, la vacance de la présidence devait être palliée par le président de l’Assemblée nationale, Diosdado Cabello, qui dispose, lui, de la légitimité qui vient des urnes. En cas de vacance temporaire du président de la République, il peut le remplacer pendant 90 jours, renouvelables une fois. En cas de vacance définitive, le président de l’Assemblée assume la magistrature suprême et convoque des élections dans un délai de 30 jours. / Prétendre que l’investiture présidentielle du 10 janvier est une formalité parce que M.Chavez réélu en octobre 2012 se succéderait à lui-même est une entourloupe qui fait peu de cas de la Constitution écrite et adoptée par les chavistes. De même, prétendre "prolonger" le mandat présidentiel jusqu’à une hypothétique remise en forme de M.Chavez et remettre donc la responsabilité de l’Etat à Nicolas Maduro, dont la charge s’achevait le 10 janvier, est une entorse à la loi fondamentale.”  Véase Paulo A. Paranagua, “La crise au Venezuela et le cas du Paraguay : deux poids, deux mesures,” enhttp://america-latina.blog.lemonde.fr/2013/01/10/la-crise-au-venezuela-et-le-cas-du-paraguay-deux-poids-deux-mesures/?utm_source=dlvr.it&utm_medium=twitter#xtor=RSS-3208001

[64] Véase Allan R. Brewer-Carías, “El principio de la separación de poderes como elemento esencial de la democracia y de la libertad, y su demolición en Venezuela mediante la sujeción política del Tribunal Supremo de Justicia,”en RevistaIberoamericana de Derecho Administrativo, Homenaje a Luciano Parejo Alfonso, Año 12, No. 12, Asociación e Instituto Iberoamericano de Derecho Administrativo Prof. Jesús González Pérez, San José, Costa Rica 2012, pp. 31-43; “Los problemas del control del poder y el autoritarismo en Venezuela”, en Peter Häberle y Diego García Belaúnde (Coordinadores), El control del poder. Homenaje a Diego Valadés, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo I, México 2011, pp. 159-188.

[65]Véase Allan R. Brewer-Carías, Sobre la ausencia de independencia y autonomía judicial en Venezuela, a los doce años de vigencia de la constitución de 1999 (O sobre la interminable transitoriedad que en fraude continuado a la voluntad popular y a las normas de la Constitución, ha impedido la vigencia de la garantía de la estabilidad de los jueces y el funcionamiento efectivo de una “jurisdicción disciplinaria judicial”), en Independencia Judicial, Colección Estado de Derecho, Tomo I, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Acceso a la Justicia org., Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (Funeda), Universidad Metropolitana (Unimet), Caracas 2012, 9-103; “La demolición de las instituciones judiciales y la destrucción de la democracia: La experiencia venezolana,”en Instituciones Judiciales y Democracia. Reflexiones con ocasión del Bicentenario de la Independencia y del Centenario del Acto Legislativo 3 de 1910, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Bogotá 2012, pp. 230-254“La justicia sometida al poder [La ausencia de independencia y autonomía de los jueces en Venezuela por la interminable emergencia del Poder Judicial (1999-2006)]” en Cuestiones Internacionales. Anuario Jurídico Villanueva 2007, Centro Universitario Villanueva, Marcial Pons, Madrid 2007, pp. 25-57, y en Derecho y democracia. Cuadernos Universitarios, Órgano de Divulgación Académica, Vicerrectorado Académico, Universidad Metropolitana, Año II, No. 11, Caracas, septiembre 2007, pp. 122-138; “La progresiva y sistemática demolición institucional de la autonomía e independencia del Poder Judicial en Venezuela 1999-2004”, en XXX Jornadas J.M Domínguez Escovar, Estado de derecho, Administración de justicia y derechos humanos, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Barquisimeto, 2005, pp. 33-174.

[66]Véase  Allan R. Brewer-Carías, Dismantling Democracy. The Chávez Authoritarian Experiment, Cambridge University Press, New York, 2010; “La demolición del Estado de derecho y la destrucción de la democracia en Venezuela,” en Revista Trimestral de Direito Público (RTDP), No. 54, Instituto Paulista de Direito Administrativo (IDAP), Malheiros Editores, Sao Paulo, 2011, pp.5-34..

[67]J. M. Insulza: “OEA respeta decisión de los poderes constitucionales sobre la toma de posesión del presidente Chávez” 11-1-2013, en http://www.noticierovenevision.net/politica/2013/enero/11/51405=oea-respeta-decision-de-los-poderes-constitucionales-sobre-la-toma-de-posesion-del-presidente-chavez; y en

http://globovision.com/articulo/oea-respeta-cabalmente-decision-del-tsj-sobre-toma-de-posesion-de-chavez

 

[68]Véase Allan R. Brewer-Carías,  “El juez constitucional al servicio del autoritarismo y la ilegítima mutación de la Constitución: el caso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (1999-2009)”, en Revista de Administración Pública, No. 180, Madrid 2009, pp. 383-418, y en IUSTEL, Revista General de Derecho Administrativo, No. 21, junio 2009, Madrid, ISSN-1696-9650

[69]  Véase Allan R. Brewer-Carías,  Crónica sobre la “in” justicia constitucional. La Sala Constitucional y el autoritarismo en Venezuela, Colección Instituto de Derecho Público, Universidad Central de Venezuela, No. 2, Caracas 2007,  702 pp; Práctica y distorsión de la justicia constitucional en Venezuela (2008-2012), Colección Justicia No. 3, Acceso a la Justicia, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Metropolitana, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2012, 520 pp.; La patología de la justicia constitucional, Editorial Investigaciones Jurídicas/ Editorial Jurídica Venezolana, San José, Costa Rica 2012, 596 pp.

[70] Véase Allan R. Brewer-Carías, “La ilegítima mutación de la constitución por el juez constitucional: la inconstitucional ampliación y modificación de su propia competencia en materia de control de constitucionalidad. Trabajo elaborado para el Libro Homenaje a Josefina Calcaño de Temeltas. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas 2009, pp. 319-362

[71]  Recurso que hemos criticado desde el inicio. Véase Allan R. Brewer-Carías, “Quis Custodiet Ipsos Custodes: De la interpretación constitucional a la inconstitucionalidad de la interpretación”, en VIII Congreso Nacional de derecho Constitucional, Perú, Fondo Editorial 2005, Colegio de Abogados de Arequipa, Arequipa, septiembre 2005, pp. 463-489; y en Revista de Derecho Público, No 105, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2006, pp. 7-27; “Le recours d’interprétation abstrait de la Constitution au Venezuela”, en Le renouveau du droit constitutionnel, Mélanges en l’honneur de Louis Favoreu, Dalloz, Paris 2007, pp. 61-70

[73]Véase Allan R. Brewer-Carías, “La fraudulenta mutación de la Constitución en Venezuela, o de cómo el juez constitucional usurpa el poder constituyente originario,”, en Anuario de Derecho Público, Centro de Estudios de Derecho Público de la Universidad Monteávila, Año 2, Caracas 2009, pp. 23-65; y“La ilegítima mutación de la Constitución por el juez constitucional y la demolición del Estado de derecho en Venezuela.,” Revista de Derecho Político, No. 75-76, Homenaje a Manuel García Pelayo, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, 2009, pp. 291-325.

[74]Véase sobre ese proyecto de reforma constitucional Allan R. Brewer-Carías, La reforma constitucional de 2007 (Comentarios al Proyecto inconstitucionalmente sancionado por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007),Colección Textos Legislativos, No.43, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2007.

[75]Véase en general Allan R. Brewer-Carías, Reforma constitucional y fraude a la Constitución (1999-2009), Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2009; y por ejemplo en materia de forma del Estado, “La Ilegítima mutación de la Constitución y la Legitimidad de la Jurisdicción Constitucional: La “Reforma” de la forma federal del Estado en Venezuela mediante interpretación constitucional,” en Anuario No. 4, Diciembre 2010,Instituto de Investigación  Jurídicas, Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, Universidad Dr. José Matías Delgado de El Salvador, El Salvador 2010,  pp. 111-143 (ISSN 2071-2472; “La ilegitima mutación de la Constitución y la legitimidad de la jurisdicción constitucional: la “reforma” de la forma  federal del Estado en Venezuela mediante interpretación constitucional,” en Memoria del X Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, Asociación Peruana de Derecho Constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM y Maestría en Derecho Constitucional-PUCP, IDEMSA, Lima 2009, tomo 1 , pp. 29-51; “La Sala Constitucional como poder constituyente: la modificación de la forma federal del estado  y del sistema constitucional de división territorial del poder público, en Revista de Derecho Público, No. 114, (abril-junio 2008), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2008, pp.247-262.

[76]Véae en Allan R. Brewer-Carías,  “La desconstitucionalización del Estado de derecho en Venezuela: del Estado Democrático y Social de derecho al Estado Comunal Socialista, sin reformar la Constitución,” en Libro Homenaje al profesor Alfredo Morles Hernández, Diversas Disciplinas Jurídicas, (Coordinación y Compilación Astrid Uzcátegui Angulo y Julio Rodríguez Berrizbeitia), Universidad Católica Andrés Bello, Universidad de Los Andes, Universidad Monteávila, Universidad Central de Venezuela, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Vol. V, Caracas 2012, pp. 51-82; en Carlos Tablante y Mariela Morales Antonorzzi (Coord.), Descentralización, autonomía e inclusión social. El desafío actual de la democracia,  Anuario 2010-2012, Observatorio Internacional para la democracia y descentralización, En Cambio, Caracas 2011, pp. 37-84;  en Estado Constitucional, Año 1, No. 2, Editorial Adrus, Lima, junio 2011, pp. 217-236;

en Revista Aequitas, Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad de El Salvador, Tercera Etapa, Año V, Número 5, Buenos Aires 2011, pp. 105-138; y en Revista Aequitas Virtual,Número 15 - Año V -  Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad de El Salvador, Buenos Aires, Mayo  2011 (Sección “Derecho Constitucional”),en  http://www.salvador.edu.ar/juri/aequitasNE/nroquince/Derecho%20constitucional%20Allan%20R.Brewer-Carias.pdf

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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