COMISIONES DE LA VERDAD

10 Jun 2013
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POR JOHANNA GIRALDO GÓMEZ (*)

 

Johanna Giraldo Gómez, tercera de izquierda a derecha, con el profesor Fausto E. Huerta Gutiérrez y miembros del Observatorio de Derecho

Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, al inicio del acto académico llevado a cabo durante reciente visita del Director de Elementos de

Juicio y La Voz del Derecho a la ciudad de Pereira.

Foto: Cortesía del Observatorio.

 

Consideraciones acerca del papel de las comisiones de la Verdad a partir de una eventual negociación del fin del conflicto armado interno en Colombia

 

 

"El trato que un gobierno da a su propio pueblo, normalmente no se considera como asunto que concierne a otros gobiernos o la comunidad internacional de Estados. El maltrato, sin embargo, de alemanes por alemanes durante el nazismo traspasó, como se sabe ahora, en cuanto al número y a las modalidades de crueldad, todo lo que la civilización moderna puede tolerar. Los demás pueblos, si callaran, participarían de estos crímenes, porque el silencio sería consentimiento." Sr. Robert H. Jackson

 

 

Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las comisiones de la verdad son organismos de investigación creados para ayudar a sociedades que han atravesado violencia política o conflicto armado interno, a “enfrentarse críticamente con su pasado”, a fin de superar la crisis y el estado de cosas generado por el acaecimiento de esos sucesos. También, se instituyen para la construcción de una memoria histórica que evite, en la medida de sus posibilidades, la reiteración de esos hechos y el renacimiento de sus causas, por lo menos en el futuro cercano.

La función instrumental de las comisiones de la verdad tiende a identificar no sólo esas causas que han desencadenado graves infracciones al DIDH y DIH, sino también a los responsables, no exclusivamente en aras de colaborar con la justicia ordinaria para su judicialización –aunque debería suceder-, sino para el resarcimiento de uno de los derechos humanos más importantes, indisponible por parte de los Estados, que es el de saber la verdad por parte de las víctimas.

En Colombia, mediante el Acto Legislativo 1 de 2012, “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”o Marco Jurídico para la Paz, se estableció la posibilidad de creación de una Comisión de la Verdad mediante ley que defina su objeto, composición, atribuciones y funciones; dentro de las cuales se podrá incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los instrumentos de justicia transicional, así como la aplicación de los criterios de selección para los crímenes “más graves” e iniciar la acción penal contra los “máximos responsables”.

Es en este punto donde se hace prioritario resaltar la experiencia histórica de los países que han empleado a las comisiones de la verdad como mecanismo para la reconciliación nacional –específicamente en casos de conflicto armado-, no sin antes, hacer un recuento de las obligaciones internacionales que ha adquirido Colombia mediante la ratificación de tratados de derechos humanos.

En este sentido, los principales instrumentos contenidos en el DIDH como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce en su artículo 2.1 la obligación de los Estados que ratifican este instrumento de “respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto”, sin discriminación o excepción alguna, como al parecer se contempla en el A.L 01 de 2012,  ya demandando ante la Corte Constitucional.

Al interpretar esta disposición, el Comité de Derechos Humanos ha sostenido que este artículo establece el marco general “dentro del cual los derechos especificados en el Pacto se tienen que promover y proteger”, razón por la cual no se admiten las reservas.

Además, el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra la misma obligación, al indicar que los Estados Parte deben “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella (…) y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”; señalando jurisprudencialmente la Corte IDH que el ejercicio de la función pública tiene límites derivados del hecho de que los derechos humanos son inherentes a la dignidad humana, y el consecuencia, superiores al poder del Estado; por lo cual su protección y respeto se torna de imperativo cumplimiento, ya que “se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente”. De tal manera que no quede en entredicho la capacidad estatal de garantizar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos; así como la de establecer las respectivas sanciones y responsabilidades cuando se infrinjan estos postulados.

 

Y es en el deber de investigar, específicamente, en relación con el derecho a la verdad, que se ubica la presente reflexión.

La necesidad de investigar éste tipo de hechos perdura mientras exista incertidumbre sobre las circunstancias –tiempo, modo y lugar-, móviles y consecuencias sobre las víctimas directas y sus familiares. Es ahí donde radica la importancia de la debida estructuración de una comisión de la verdad, ya que la reconstrucción histórica de las causas del conflicto y sus consecuencias, integra el núcleo esencial de las obligaciones adquiridas por Colombia no sólo mediante tratados internacionales, sino desde la misma Constitución.

 

“Toda sociedad tiene el derecho inalienable de saber la verdad de lo ocurrido”.

 

El derecho a la verdad como principio, no admite reservas en relación a las ya referidas obligaciones del Estado de investigar y enjuiciar a los perpetradores –todos, sin excepción- de graves violaciones de los derechos humanos. Así, las facultades que pueda llegar a tener una Comisión de la Verdad para Colombia, deben ser únicamente de colaboración cuando se alude a su relación con la justicia ordinaria, por cuanto aquella, no podrá sustituir a esta última.

Tal vez la única comisión que ha tenido la potestad o discrecionalidad para reemplazar “Verdad por Justicia” ha sido la de Sudáfrica, y en otras circunstancias sustancialmente disímiles a las nuestras.

La contribución al esclarecimiento de los hechos y por consiguiente, las investigaciones no judiciales que se realicen en cumplimiento de ese cometido, deben quedar cuidadosamente delimitadas en aspectos como su alcance y usos, en tratándose de una etapa de transición de un conflicto armado interno como el Colombiano, que supera medio siglo; ya que, surtidas unas eventuales conversaciones y consolidados unos acuerdos entre el Gobierno Nacional y las FARC –aunque no se descarta la participación del ELN-, es imposible obviarse que figuras como la amnistía o el indulto no procederán cuando los delitos sean de lesa humanidad.

Finalmente, en palabras de la Corte IDH en el caso Trujillo Oroza contra Bolivia, “El ocultamiento continuo de la verdad sobre el destino de una persona desaparecida es una forma de tratamiento cruel, inhumano y degradante para los familiares más cercanos. El derecho a la verdad ha tenido un desarrollo suficiente en el derecho internacional de los derechos humanos y, como esta Corte ha declarado con anterioridad, el derecho de los familiares de las víctimas a conocer lo ocurrido a éstas y, de corresponder, la ubicación de los restos, constituye una medida reparatoria que el estado debe satisfacer en beneficio de los familiares y de la sociedad en su conjunto”, para el caso, por ejemplo, de desapariciones.

El derecho a la verdad, per se, es un acto no sólo de reparación, sino de justicia.

 

(*) Johanna Giraldo Gómez

Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia. Miembro del Centro Latinoamericano de Derecho Constitucional. 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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