Frase de la Semana: "Actio semel extincta non reviviscit".
Cuando un interesado, llámese individuo, grupo o el propio Estado, no ejercita su derecho de acción “oportunamente” pierde la ocasión de hacerlo. El Estado de Derecho le garantiza a los interesados el acceso a la administración de justicia, pero el mismo queda condicionado legalmente a la oportunidad procesal para ejercerlo.
Constitución Política de Colombia: Art. 229.- “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”.
NOTA. Este derecho se encuentra garantizado entre otros, en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (L.16/72).
No obstante, en todas las materias, llámese civil, penal, laboral, comercial, etcétera, las acciones deben presentarse dentro de los términos que señala el legislador.
El Art.- 118 del Código de Procedimiento Civil establece: “Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.- Los Términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.
El Art.- 120 establece: “Computo de términos. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda…”.
El Art.- 121 hace referencia a los términos de días, meses y años: “Términos de días, meses y años.- En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”.
En Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto. Febr. 9/93. Consejero Ponente Carlos Arturo Orjuela Góngora: “Del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el término es un lapso o plazo dentro del cual deben ejercerse los actos de las partes, perentorio e improrrogable y del artículo 60 ibídem, la obligatoriedad de las normas procedimentales. Si bien, el estatuto no contempla una definición propiamente de este o hasta dónde pueda extenderse en un momento dado, conviene observar, para hacer claridad, que el Diccionario de la real Academia de la Lengua Española lo define como “el último punto hasta donde llega o se extiende una cosa”; también se ha definido en general como límite, lo que implica en el presente caso dilucidar cuál es ese “último punto” o límite del concedido, teniendo en consideración el día de su vencimiento.
Sobre el particular, el artículo 59 del Código del Régimen Político y Municipal preceptúa: “Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común y por día el espacio de veinticuatro horas…” y el 60 ibídem que, “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta andes de la medianoche en que termina el último día del plazo”.
Es claro conforme a lo anterior que ese punto ´´ultimo o límite del término, se extiende hasta la medianoche el día de su vencimiento”.
Así las cosas, los ciudadanos por mandato constitucional pueden ejercer su derecho de acceso a la justicia pero deben sujetarse a lo prescrito por las leyes en materia de términos. Es decir, la acción debe ejercitarse oportunamente. El derecho de acción es un instrumento que desplegado oportunamente por los interesados, salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.
Por ende, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto. Está condicionado legalmente a que las acciones se inicien dentro de los términos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales.
Así pues, cuando la posibilidad de ejercer una acción se extingue, no es posible revivirla. Dentro de este principio del derecho podríamos hablar de términos como caducidad, prescripción, vencimiento de términos, cosa juzgada y principio de inmediatez que en un momento determinado y previo estudio de cada caso concreto, limitan o condicionan el acceso a la justicia. Se trata de restricciones necesarias para la estabilidad del derecho, “lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley”.
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