Los últimos giros jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de derecho electoral me han llamado la atención, pues se caracterizan por su alta calidad en términos de interpretación jurídica, y por su potencial para remediar algunos de los males de nuestra cultura política.
Me refiero específicamente a dos casos emblemáticos: El primero, es la decisión del Consejo de Estado de anular la elección de Francisco Ricaurte y Pedro Munar como magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, porque se demostró que en el pasado habían intervenido como electores de quienes los eligieron para ésta magistratura algún tiempo después . El impacto de esta decisión fue tal, que en la reforma de equilibrio de poderes se incluyó la prohibición expresa de participar en la elección de quien haya participado en la propia. El segundo , es el caso de León Darío Ramírez Valencia, Representante a la Cámara por Antioquia, al que me referiré con mayor detalle pues aunque no ha sido tan discutido en los medios, considero que participa de las dos características que mencioné al principio.
El problema era el siguiente: unos ciudadanos consideraron que el mencionado Representante había violado el régimen de inhabilidades electorales, pues mientras que él era candidato, su hermano se desempeñaba como alcalde de un municipio del departamento, y este sólo renunció a su cargo días antes de la elección del primero como parlamentario.
El articulo 179(5) de la Constitución Política que los demandantes consideraban trasgredido, establece qué no podrán ser congresistas quienes “tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Esta norma es necesaria, pues tiene como fin evitar el nepotismo, o la concentración del poder político en manos de un grupo familiar, pero su redacción es a primera vista problemática, dado que no es claro su espectro de aplicación, ya que el constituyente guardó silencio acerca de en qué momento se configura la inhabilidad.
Por supuesto, de esta norma se desprende una interpretación aparentemente adecuada: no puede ser elegido quien tenga parentesco en los grados mencionados con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política al día de los comicios electorales. Así venía siendo aplicada la norma por parte del Consejo de Estado; pero digo que ésta interpretación es sólo en apariencia adecuada, porque tratando de hacer una interpretación restrictiva de la causal de inhabilidad que salvaguardara el derecho a ser elegido de quienes participan en la contienda electoral, cayó en la trampa de hacer ineficaz la misma inhabilidad.
El caso en cuestión es ejemplificativo de cómo esta interpretación exegética volvió ineficaz la prohibición del articulo 179(5): Si entendemos que la inhabilidad se configura al día de las elecciones, entonces los familiares en posición de autoridad política o civil del candidato pueden hacer uso de su poder para favorecer a su pariente y desfavorecer a su competencia hasta el día de las elecciones, lo que hacía que el fin perseguido por la norma, que es evitar precisamente esto, no se cumpliera.
Los magistrados del Consejo de Estado al darse cuenta del exabrupto al que llevaba esta interpretación exegética se enfrentaron al problema de cambiar su jurisprudencia, buscando una formula de interpretación que resolviera los problemas jurídicos que presenta el caso: (i) Por mandato constitucional, las inhabilidades electorales se deben interpretar restrictivamente, pero la interpretación vigente la hacía ineficaz; (ii) La constitución no es sólo un programa de buenas aspiraciones, sino que los jueces tienen el deber de hacerla efectiva; y (iii) el demandado había actuado conforme a esta interpretación que si bien era errática, se encontraba vigente para la época.
La formula de arreglo para los problemas (i) y (ii) fue la de desbaratar la interpretación anterior distinguiendo entre una interpretación exegética, que hace ineficaz el derecho al desconectarlo de su finalidad y del sistema jurídico del que forma parte, y una interpretación restrictiva que si bien respeta el mandato constitucional, puede armonizarse con el fin que persigue la norma y el resto del ordenamiento, lo que el tribunal denominó como el principio de derecho útil: los jueces tiene el deber de interpretar el derecho de tal modo que se cumpla el objetivo por el cual se creó.
Así las cosas, estableció que la inhabilidad del articulo 179(5) se concreta al momento de la inscripción del candidato, de tal manera que la autoridad política de sus parientes no pueda instrumentalizarse para descarrilar el proceso electoral. Esta nueva lectura de la norma me parece acertada, pues hace efectiva la prohibición sin lesionar desproporcionadamente el derecho, tanto del candidato como de sus familiares, a elegir y ser elegidos, pues es un término de tiempo razonable, que acompañado de las demás garantías en periodo electoral, permite evitar estos desequilibrios en la competencia.
Sin embargo, no puedo decir lo mismo sobre la solución que se dio para el problema (iii), pues el Consejo decidió que, a pesar de encontrar que la interpretación anterior era contraria a la constitución por restarle su efectividad, mantendría en firme el acto de elección del Representante, pues tanto este como su familiar habían actuado amparados bajo lo que se conoce como confianza legitima, esto es, el actuar de acuerdo a una situación que la Administración ha tolerado da lugar a que se respeten las situaciones o derechos consolidados. Lo cuestionable radica en que este derecho, nacido de la confianza legitima, que valga decir es un limite a la arbitrariedad de la Administración, no puede ser justificación para permitir que situaciones que deberían ser sancionadas, como la instrumentalización de los recursos del Estado a favor de uno u otro candidato queden salvaguardadas.
Por lo demás, estoy de acuerdo en la decisión del Consejo de Estado en su mayoría, y a pesar de la excepción realizada en el caso bajo estudio, la regla jurisprudencial queda en firme y sin distinciones para casos futuros, por lo cual creo que en términos generales, esta decisión tiene la potencialidad de conjurar este hábito recurrente de utilizar el poder político para beneficiar a un candidato familiar al menos en el término de tiempo en el que se configura la inhabilidad, haciendo otro valioso aporte al fortalecimiento de nuestras instituciones democraticas.
Jannluck Canosa Cantor
Miembro del Centro de Estudios Integrales en Derecho
Twitter: @JannCanosa
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i. El problema al que se enfrentó en esta ocasión el Consejo de Estado, es que si bien no hay una norma que expresamente prohíba la intervención en la elección de un magistrado que previamente ha intervenido en la propia, permitir esta conducta haría nugatoria la prohibición general de nepotismo.
ii. Sentencia de Unificación del 26 de Marzo de 2015; M.P. Dr. Alberto Yépez Barreiro; Radicado 11001-03-28-000-2014-00034-00.