“El debido proceso y, en particular, el principio de publicidad son propios del proceso administrativo. Es por ello que las autoridades administrativas están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio, verbi gratia, para la adopción y aplicación de las medidas preventivas y correctivas ante querellas por acoso laboral, por parte del Ministerio de Trabajo.
Es así como en los casos en que se disponga la práctica de diligencias tendientes al estudio y revisión de documentos, a la realización de audiencias administrativas laborales para escuchas a las partes, y demás conducentes por presunto acoso laboral, las autoridades deben ser celosas en garantizar que las comunicaciones y notificaciones se realicen en debida forma, por los medios y a las direcciones que los quejosos han suministrado para tales efectos.
Está visto, que una de las garantías del debido proceso en el procedimiento administrativo, como lo denomina el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, está estrechamente relacionada con la aplicación del principio de publicidad. Si los administrados desconocen o no tienen acceso a conocer las decisiones de la Administración que eventualmente puedan afectar sus derechos, o las diligencias programadas para atender sus reclamos y quejas, se viola dicho principio pues todas las actuaciones de la administración son públicas, de lo contrario, la negligencia o el desgreño administrativo para atender las peticiones de los administrados pueden generar la conculcación de sus derechos.
Sobre estos temas, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“[…] La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permiten a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, formular peticiones y alegaciones, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
De esta manera, el debido proceso se define como la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.
Al respecto, la Corte determinó en la sentencia C-214 de 1994, con ponencia del dr. Antonio Barrera Carbonell, que:
“Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.
[…]
En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional […].”
“[…] A la luz de las regulaciones de la Carta Fundamental (artículos 29 y 209), el debido proceso administrativo impone la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas (artículo 209 C.P. y 3º C.C.A.), de tal manera que la Administración resulta obligada a poner en conocimiento de sus destinatarios, todos aquellos actos que supongan una afectación directa de su situación jurídica.
Al respecto, esta Corte señaló en la sentencia C-096 de 2001, con ponencia del dr. Álvaro Tafur Galvis, que:
“El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que pueda ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa - artículo 209 C.P.- y una condición para la existencia de la democracia participativa - Preámbulo, artículos 1º y 2º C.P.”
En estos términos, la Carta Política exige que, cuando se trata de definir o derivar la responsabilidad de las personas que pueden ser sujetos de una sanción, la actuación correspondiente se surta respetando el principio de la publicidad. Es decir, las autoridades administrativas resultan obligadas a dar a conocer sus actuaciones mediante las “comunicaciones o notificaciones”, que para el efecto plasme el ordenamiento jurídico (artículo 3º C.C.A).
De esta manera, en desarrollo del principio de publicidad, la notificación de las decisiones que la Administración profiere en desarrollo de un proceso y que afectan los intereses de las partes, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas por aquélla, toda vez que al dar a conocer sus actuaciones asegura el uso efectivo de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación que el ordenamiento jurídico consagra para la protección de los intereses de los administrados […]”
Tomado de la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001 23 33 000 2016 00577 01 (AC). Actor: LUIS HERNANDO MEJÍA GALVIS. Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS