ACCIONES POPULARES

01 May 2007
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Según el artículo 88 de la Constitución, la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Mediante Ley 472 de 1998, el Congreso desarrolló la disposición constitucional y estableció las normas básicas sobre el ejercicio de las acciones populares, que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional especialmente en sentencias C-215 de 1999 y C-569 de 2004.

A medida que esta normatividad se ha venido aplicando, en particular por los tribunales administrativos y por el Consejo de Estado, se ha venido extendiendo el uso de las acciones populares con los distintos fines que contempla el artículo 88 de la Carta Política, entre otros con el de defender la moral administrativa.

Un factor, sin embargo, ha puesto en tela de juicio la autenticidad del interés motivante de las demandas, que en veces no es propiamente el popular. Se trata del incentivo económico previsto en la ley para quien intente la acción popular.  El demandante, según las normas, tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales, y, en las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el 15% del valor que recupere la entidad pública en razón del proceso.

El problema ha radicado en que numerosas demandas se presentan, muchas veces sin sustento, congestionando innecesariamente juzgados administrativos y tribunales, no por buscar   -como lo quiso el Constituyente-  la efectiva y pronta protección de los intereses generales en juego, sino en procura del objetivo particular del demandante de obtener el incentivo. Todo lo cual implica, en el fondo, una distorsión del mecanismo constitucional y, en materia de moral administrativa, la sindicación, en ocasiones temeraria, de servidores públicos que no han incurrido en falta alguna, y que en realidad no han ofendido ni la moral ni el interés público.

Por eso, resulta importante la reciente sentencia del Consejo de Estado (Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio), por medio de la cual esa Corporación dejó sentada una directriz jurisprudencial que debe ser tenida en cuenta por  falladores y demandantes en futuras ocasiones: “…Los cargos que se imputen en la demanda deben ser fundados en conductas que no sólo se alejen de la ley, sino que deben ser acompañados de señalamientos de contenido subjetivo contrarios a los fines y principios de la administración, como lo serían la deshonestidad o la corrupción, cargos que deben ser serios, fundados y soportados en medios probatorios allegados oportunamente al proceso, dado que cualquier imputación sobre inmoralidad administrativa en la que estén ausentes las acusaciones de tal aspecto, no tienen vocación de prosperidad”.

En otros términos, no es admisible la formulación de estas acciones de manera alegre y descuidada, sindicando sin bases y sin sostén probatorio, solamente en búsqueda de un eventual premio para el demandante, entorpeciendo la actividad administrativa y haciendo que se despliegue sin objeto el aparato jurisdiccional del Estado.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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