Que no estemos de acuerdo con los cambios introducidos a los proyectos de ley que convocan referendos, no implica que debamos negar al Congreso sus facultades.
Excepto en el caso de las cláusulas de Tratados Internacionales o de contratos -dado su carácter bilateral o multilateral-, cualquier asunto sometido a la decisión de las cámaras es susceptible de adiciones, supresiones, reformas, precisiones o modulación. Si tales posibilidades no las tuviera el legislador, sería inexplicable por qué el Constituyente ha exigido que los proyectos pasen por los cuatro debates que se deben surtir para aprobar una ley.
Inclusive en cuanto a Tratados, aunque no podría el Congreso sustituir los textos acordados, la Corte Constitucional ha aceptado que pueda exigirle al Gobierno que, al ratificar, formule la correspondiente reserva.
Ahora bien, no hay en la jurisprudencia constitucional antecedentes relativos a mutaciones en los textos de consultas al pueblo por la vía de referendo cuando son de iniciativa popular. El único caso que ha pasado por la Corte -en donde se aceptaron las modificaciones- es el del referendo de 2003, pero debe recordarse que era de iniciativa gubernamental, no popular. Por lo cual, todo depende del enfoque que, respecto de los proyectos de ley que convocan referendos, asuma la Corte Constitucional cuando efectúe las revisiones oficiosas que le atañen. Sus determinaciones al respecto son además impredecibles, dado que la totalidad de los magistrados actuales no lo eran cuando se estudió la propuesta de Uribe en 2003.
Podemos, pues, dar nuestra opinión, sobre la base de que el artículo 378 de la Constitución, relativo a los referendos –sin distinguirlos por su origen-, señala que se convocan “mediante ley”, y que el texto sometido a referendo será el que “el mismo Congreso incorpore a la ley”. Es su decisión: la del Congreso, no la de los proponentes. Que, si ellos fueran dueños del texto final, la pregunta sería obvia: ¿A qué va el proyecto al Congreso? ¿Solamente para cumplir debates estériles en los que nada puede aportar?
De otro lado, el artículo 15 de la Ley 134 de 1994 –Estatutaria de los mecanismos de participación-, declarado exequible por la Corte según sentencia C-180 de 1994, estipula que la presentación de iniciativas populares “no impide que la respectiva corporación pública decida sobre tales materias en el mismo sentido o en sentido distinto al de la iniciativa popular legislativa y normativa”.
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