Veníamos enseñando los profesores de Derecho Constitucional que la Corte, en el evento de demandas contra actos reformatorios de la Constitución, únicamente podría resolver sobre posibles vicios de procedimiento en la formación del acto correspondiente.
Lo hacíamos con base en el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución, que circunscribe al enunciado aspecto la competencia de la Corte cuando se enmienda la Carta Política, y también con apoyo en el artículo 379, según el cual “los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la asamblea constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título”.
La interpretación que hacíamos eliminaba total y absolutamente cualquier posibilidad de análisis o confrontación material de los textos objeto de reforma con disposiciones, principios o postulados de la misma Carta Política.
Las cosas, sin embargo, han sufrido una interesante mutación en el aspecto doctrinario, creemos que para bien, pues se fortalece el control de constitucionalidad, a partir de la Sentencia C-551 del 9 de julio de 2003 (M.P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett), en cuyas consideraciones se ha contemplado la posibilidad de que esa Corporación decida sobre la constitucionalidad de reformas constitucionales por el aspecto competencial, en los términos en que la providencia lo concibe.
Prefiero no traducir aquí el alcance de ese importante fallo, y remitirme a su texto:
“39. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional – lo cual equivaldría a ejercer un control material. Por ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque formalmente se haya recurrido al poder de reforma. Y por ende, como la Corte debe analizar si la ley convocante conduce indefectiblemente a que el poder de reforma desborde sus límites competenciales, es necesario que al estudiar cada uno de los numerales del artículo 1° de la Ley 796 de 2003, esta Corporación examine si los proyectos de reforma constitucional sometidos a la aprobación del pueblo implican o no una sustitución de la Constitución de 1991.”.
De gran importancia ese avance doctrinal, pues aunque aludió de modo específico a la ley que convocaba el referendo, nada obsta para que en el futuro se amplíe al caso de los actos legislativos aprobados por el Congreso.