DEBATES Y REFORMA

12 Sep 2005
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La Constitución colombiana es, al menos en teoría, una constitución rígida. Ello quiere decir, en términos sencillos, que los trámites exigidos para su modificación son más difíciles y complejos que los señalados para reformar las leyes. Así ocurre normalmente en las constituciones escritas, que corresponden a un concepto racional – normativo de Constitución, según la conocida clasificación de Manuel García Pelayo, por oposición a las consuetudinarias, basadas en la costumbre y propias del sistema histórico – tradicional. En las escritas es posible una nítida distinción entre la esfera propiamente constitucional y el nivel legal, y se puede establecer sin duda la fecha exacta en que entra a operar una reforma del Ordenamiento Fundamental, al paso que no resulta tan fácil lograr tal diferenciación en las consuetudinarias, que van adaptándose imperceptible pero firmemente a las mutaciones de la sociedad, sin que se pueda partir de un momento exacto de reforma.

Hablamos, por supuesto, del llamado poder de reforma, normalmente confiado a órganos constituidos  -como nuestro Congreso-, revestidos por la propia Constitución, de facultades –mayores o menores, según el sistema de que se trate- para introducir enmiendas o cambios en las normas constitucionales.

Vistas así las cosas, se entiende la razón para que el órgano encargado de velar por la supremacía de la Constitución  -en nuestro caso, la Corte Constitucional- tenga que verificar, en los sistemas de Constitución rígida, el pleno y cabal cumplimiento de los requisitos y trámites previstos para que una reforma constitucional se entienda válida; para que pueda afirmarse que la Constitución ha sido modificada.

Se comprende, en consecuencia, que si precisamente de trata de constituciones rígidas y no flexibles, la falta de cualquier exigencia formal anula la reforma, y así debe declararlo el juez de constitucionalidad.

No se trata, entonces, de una manía formalista de los magistrados, ni de una tendencia suya a la petrificación del ordenamiento, ni de que se haga prevalecer la forma sobre el fondo, como con frecuencia dicen los críticos de la Corte.

Es que una constitución rígida no se puede cambiar de buenas a primeras; no basta aplicar los trámites de la ley por cuanto no se trata de una ley cualquiera sino del Estatuto Fundamental, resultado del ejercicio de la soberanía y puesta en vigencia en virtud de una decisión de naturaleza política.

En el caso de la Constitución Colombiana, puede ser ella modificada por el Congreso –mediante Acto Legislativo-, por una asamblea constituyente o por el pueblo, a través de referendo.

Así, por ejemplo, para la expedición de un Acto Legislativo, el artículo 375 de la Carta Política exige, entre varios requisitos más, que el proyecto se apruebe en dos períodos ordinarios y consecutivos de sesiones del Congreso, es decir, en ocho debates. El debate implica de suyo discusión, intercambio de criterios, confrontación de tesis, controversia, posibilidad de intervención de las diferentes tendencias, derecho de las minorías a ser oídas…. En fin, un debate no puede confundirse con nuestro conocido pupitrazo. Véase la Sentencia C-222 de 1997, de la Corte Constitucional.

En este ejemplo puede verse la importancia del cumplimiento de requisitos mínimos, y apreciarse el papel de los jueces de constitucionalidad.
Julio 6 de 2005

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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