En buena hora la Corte Constitucional, mediante Sentencia del 29 de abril último, ha declarado que el Decreto por el cual se prorrogó por segunda vez la conmoción interior (245 de 2003), era inconstitucional.
En consecuencia, las medidas que el Gobierno había adoptado durante el tiempo de excepción –excepto aquellas que ya habían agotado su cometido, como la que creó el impuesto transitorio sobre el patrimonio, y las que fueron acogidas como legislación permanente por el Congreso- cesaron en su vigencia, puramente temporal, tan pronto como la Corte comunicó al Ejecutivo el fallo.
Y de otro lado, aunque por regla general, según el artículo 213 de la Constitución, el Presidente de la República está autorizado para prorrogar hasta por 90 días las medidas tomadas al amparo de la conmoción, en esta oportunidad ello será imposible, ya que el Jefe del Estado quedó privado de todas sus atribuciones legislativas excepcionales de modo inmediato.
Era de esperar la decisión de la Corte, toda vez que bastaba conocer la trayectoria jurisprudencial de esa Corporación y entender el alcance de las normas constitucionales y estatutarias correspondientes, para concluir que erraba el Gobierno al solicitar el concepto previo y favorable del Senado de la República con una antelación de dos meses respecto de la época en que la determinación de prórroga debería adoptarse. Si desde el punto de vista constitucional la prórroga se justifica únicamente en la medida en que, al vencer el término inicial de la conmoción (y en este caso la primera prórroga), persiste la grave turbación del orden público de manera que su manejo se encuentra fuera del control gubernamental, es lógico que deba esperarse a ese momento para saber si se justifica o no la prolongación del Estado excepcional, y también que dos meses antes es imposible para cualquier órgano estatal establecer con certidumbre ese hecho, presupuesto indispensable de aquélla.
Por eso no tienen razón quienes afirman que el motivo del fallo correspondió a puro formalismo, ni la tiene el Ministro del Interior cuando asegura que el Tribunal Constitucional sacó este argumento de la nada.
Como dijo la Corte, el concepto del Senado, exigido por la Constitución para la segunda prórroga, supone un juicio sobre la existencia o inexistencia de las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de conmoción interior, y exige un informe específico del Presidente de la República al Senado, así como un tiempo mínimo para que éste examine la situación y emita su dictamen con conocimiento de causa.
No se hizo así; se afectó de manera grave la autonomía del Senado y se lo condujo a emitir un concepto precipitado, sin fundamentación, cuando apenas habían transcurrido 35 días de los 90 de la primera prórroga, con abierto desconocimiento de la Carta y de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción.