¿DOS TITULARES?

02 Feb 2005
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La supresión de entidades públicas, que ha tenido lugar durante el actual Gobierno por vía administrativa, como en los casos de Inravisión y Telecom, se ha fundado esencialmente en el artículo 189, numeral 15, de la Constitución Política, y en el 52 de la Ley 489 de 1998.

 

De conformidad con el precepto constitucional, corresponde al Presidente de la República la atribución de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley” (Subrayo).

 

La norma legal en mención, por su parte, confiere una autorización general al Presidente para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional, como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, organismos y entidades adscritos o vinculados a ellos, cuando los objetivos señalados en el acto de creación del ente hayan perdido su razón de ser; los objetivos y funciones a su cargo hayan sido transferidos a otros organismos; las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad; sean negativos los indicadores de gestión y de eficiencia; exista duplicidad de objetivos o funciones esenciales, o pierda la entidad respectiva su competencia.

 

El Presidente en estos casos ha actuado mediante decreto, susceptible de control a través  de acción de nulidad ante el Consejo de Estado, y por tanto ningún papel juega la Corte Constitucional al respecto, si bien fue la propia Corte, en Sentencia C-702 de 1999  -de la cual discrepamos-  la que  declaró la exequibilidad de la disposición mencionada, dando lugar a la interpretación que se ha abierto paso y perdiendo por ello jurisdicción sobre los actos correspondientes,  cuya naturaleza es materialmente legislativa, lo que ha facilitado la acción del Gobierno.

 

Algunos intérpretes de la normatividad y la jurisprudencia al respecto entienden que se ha producido una “deslegalización”, esto es, un traslado de competencia  del Congreso al Gobierno, lo cual implicaría que la Rama Legislativa habría quedado excluida hacia el futuro de su función cuando se trate de suprimir organismos nacionales. Con la Ley 489 de 1998, el Congreso habría lanzado la llave al pozo, y el Gobierno la habría tomado para sí, pudiendo, sin restricciones, eliminar cuanto organismo quisiera.

 

La interpretación aludida despoja de contenido el artículo 150, numeral 7, de la Constitución, que está vigente, y que confía al Congreso la atribución de determinar la estructura de la administración nacional, y crear o suprimir entidades.

 

Empero la  norma del artículo 189, numeral 15, está supeditada, en nuestro criterio,  a la existencia de una ley en concreto, dictada por el Congreso, que no se confunde con la 489 (general), mediante la cual en cada caso se autorice al Ejecutivo para extinguir una cualquiera de las mencionadas entidades.

 

Lo otro significaría aceptar, contra el mismo sistema de separación de funciones (artículos 113 y 121 C.P.), que el Constituyente plasmó dos titulares simultáneos de una misma atribución.

 

El Gobierno, además, desplazaría al Congreso, y asumiría facultades permanentes que, pensamos, la Carta Política no le otorgó.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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