En desarrollo del Acto Legislativo Nº 1 de 2003, a cuyo tenor los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada, se ha expedido la Ley 974 del 22 de julio de 2005, por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el reglamento del Congreso al enunciado régimen.
Según el precepto constitucional (art. 108 C.P., modificado por el 2 del Acto Legislativo 1 de 2003), los estatutos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la perdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.
La Ley974, por su parte, dispuso en su artículo 2º que los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente, y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones en las corporaciones públicas, las cuales ya no responderán al criterio individual de cada miembro sino a la determinación que adopte la bancada, lo que implica, como ocurre en todos los parlamentos del mundo, que haya una disciplina en el interior de cada partido, el cual se expresará colectivamente -como bancada-, y no en la forma dispersa e individualizada que hoy se acostumbra.
Respecto de la Ley han surgido reparos, como el señalado editorialmente por el diario “EL TIEMPO”, en especial por el hecho de que ella haya dejado en manos de los partidos la decisión acerca de lo que constituye tema de conciencia o razones de conveniencia para permitir las excepciones a la obligación de todos los miembros de los partidos, que deben votar en el mismo sentido de su bancada.
En realidad, el artículo 5º de la Ley 974 dispone que los partidos pueden dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual cuando se trate de asuntos de conciencia, o de aquellos en los que, por razones de conveniencia política, de trámite legislativo o de controversia regional en el caso de la Cámara de Representantes, los miembros de las bancadas decidan no adoptar una decisión única.
Las razones de conciencia -se comprende- tienen validez para la excepción, en cuanto según el artículo 18 de la Carta Política garantiza a toda persona su derecho fundamental a no ser obligado a actuar contra su conciencia, pero es claro que la misma normatividad debería haber delimitado los asuntos que caen dentro de tal concepto, para evitar que dentro de un criterio meramente subjetivo y de gran amplitud, todo miembro de bancada alegue razones de conciencia para salirse de la disciplina en mención.
Todavía peor es el caso de las “razones de conveniencia política”, pues allí cabe todo, sin que sea necesaria explicación ni motivación, lo que conduce a un subjetivismo destructor del concepto de bancada, y totalmente contrario a los objetivos que persiguió el Constituyente de 2003.