INCONSTITUCIONALIDAD

10 Jul 2003
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Sorprendente, por decir lo menos, la decisión del Consejo Nacional Electoral en cuya virtud, merced a una extraña interpretación de los derechos y principios constitucionales, se ha abstenido de aplicar un precepto transitorio de la reforma política, que ya no es un simple proyecto sino que hace parte integrante de la Constitución.

 

Surtido el trámite en el Congreso y promulgado el Acto Legislativo N° 1 de 2003, “por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial 45237 del 3 de julio), que según su artículo 18 rige a partir de la promulgación, a nadie se oculta que, aparte de haber estado o no de acuerdo con las reformas, nos hallamos en presencia de preceptos constitucionales de carácter prevalente y obligatorio para todas las autoridades.

 

Quien esto escribe nada tiene contra los partidos y movimientos políticos que no alcanzaron representación en el Congreso en las últimas elecciones. Pero, desde su perspectiva de análisis jurídico, no puede hacer cosa distinta de reconocer explícitamente el sentido terminante y claro del parágrafo transitorio 1 del artículo 2 del Acto Legislativo, por el cual se modificó y adicionó el artículo 108 de la Constitución Política.

 

El texto no deja lugar a dudas, y es incomprensible, a su tenor, la determinación del Consejo Nacional Electoral, que lo entiende y lo aplica de manera contraria al mandato que contiene: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución” (subrayo).

 

De esa norma se deduce sin dificultad que, para conservar la personería jurídica se exigen, a partir de la entrada en vigencia de la reforma, dos requisitos: tenerla reconocida actualmente y haber alcanzado representación en el Congreso; luego la carencia del segundo requisito implica la insubsistencia o pérdida de la personería, independientemente de si la consecuencia que se deriva nos agrada o no.

 

El Consejo ha invocado un texto similar al transcrito, pero diferente en su redacción y en sus efectos, contenido en la Ley 796 de 2003 que convoca el referendo, y ha decidido prolongar la vigencia de las personerías jurídicas sin representación en el Congreso, dizque a la espera de lo que decida el pueblo.

 

Protuberante error, por cuanto enfrenta una norma de rango legal con una de la Constitución, olvidando que, según el artículo 4 de ésta, ella es norma de normas y  “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

 

El acto administrativo en mención parece, entonces, inconstitucional. Por lo cual talvez no faltará quien lo demande y solicite su suspensión provisional, con los consiguientes efectos de desorden y confusión que acarrearía la nulidad, en perjuicio especialmente de quienes a nombre de los movimientos  hoy favorecidos, puedan resultar electos en las próximas elecciones.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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