Jurisprudencia (330)

Numeral 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consagra los nueve casos en los que es pertinente fundamentar la revisión de una sentencia. Esta causal consiste en una discrepancia entre la verdad material y la que fue acreditada en el proceso, en razón de las maniobras fraudulentas realizadas por uno o varios sujetos procesales a fin de perjudicar los intereses de su contraparte. La causal invocada se estructura –tiene dicho esta Corte– cuando ha existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en el cual se profirió la sentencia impugnada, así los actos constitutivos de tal proceder no configuren un ilícito penal, siempre que de él haya recibido perjuicios el recurrente. La referida causal, como las que le anteceden, ‘…presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisión correspondiente, no se ajustan a  la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria injusticia’ (G.J. t. CCXII, pág. 311). La discrepancia en cuestión, en tratándose del motivo alegado, debe provenir de las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes, o de consuno por ambas, con el propósito de obtener un resultado dañino. (Sentencia de revisión de 5 de julio de 2000. Exp. 7422).

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Es falta disciplinaria del abogado la interposición de recursos y  mecanismos procesales que no obedecen a la necesidad de las circunstancias y que en otros casos son improcedentes. Tal comportamiento no debe ser permitido a un profesional del derecho, el cual se forma para ejercer de la mejor manera el derecho y para contribuir a la recta y leal administración de justicia. También lesiona el disciplinado, demorar  la administración de justicia  dilatando los procesos innecesariamente.
 
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El Consejo de Estado “ha fijado el criterio según el cual no es necesario expresar las razones por las que se desvincula a un oficial de la Policía Nacional, en tanto la motivación está prevista en la ley”. (…) Los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003 solo exigen cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

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El defecto denominado “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el fallador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de que, aun cuando acoplado a las exigencias previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en aras de otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole formal. La Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como aquel que se presenta “cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

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