LIMITES PARA EL CONSTITUYENTE (III)

08 Sep 2005
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Decíamos que, en el caso de la Carta Política colombiana, la Corte Constitucional encuentra una restricción a sus facultades de control sobre los actos mediante los cuales se reforma la Constitución: los artículos 241, numeral 1, y 379 circunscriben la competencia de esa Corporación al estudio de los aspectos formales relativos al procedimiento de expedición de las reformas, de modo que le está vedado entrar al fondo de lo decidido y pronunciarse acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la materia misma de la enmienda.

 

Así que los profesores de Derecho Constitucional veníamos manifestando en clase que, si se aceptaba la tésis de los limites implícitos para el poder de reforma, derivados de la esencia de la Constitución, en Colombia no podíamos llegar a una certidumbre acerca de cuándo se traspasaban esos limites por parte del órgano autorizado para reformar la Carta, pues al no existir fronteras expresas en su texto y tropezar la Corte con la enunciada restricción, no había quién declarara, con fuerza de verdad jurídica, hasta dónde llegaban las atribuciones de modificación constitucional del poder de reforma, tradicionalmente llamado Constituyente Derivado.

 

Pero la Corte ha dado un paso trascendental en lo relativo a la definición de su propia competencia al respecto, y en la sentencia C-551 del 4 de julio de 2003, al resolver  sobre la convocatoria a referendo, dejó en claro ante todo que sí existen limites materiales al poder de reforma, provenientes de la esencia de la Constitución, y en segundo lugar que dicho poder de reforma, al ejercer su actividad, no tiene competencia para todo, y menos para sustituir íntegramente la Constitución, por lo cual la Corte puede declarar la inexequibilidad de reformas que rebasen tales límites, precisamente por existir entonces un vicio consistente en la falta de competencia del órgano correspondiente.

 

Señaló, entre otras cosas la providencia, sin salvamentos de voto:

 

“(...)  aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga limites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene limites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional lo cual equivaldría a ejercer un control material. Por ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque formalmente se haya recurrido al poder de reforma”.

 

La Corteverificará, entonces, en los actos de reforma, si existe competencia del órgano constituido para introducir la modificación de la cual se trata.

 

Avance jurisprudencial que compartimos y del que no parecen haberse dado cuenta el Gobierno ni los promotores de cuanta reforma ha sido presentada a consideración del Congreso.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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