Cuando en 2003 se comenzó a hablar de la reelección del ex presidente Álvaro Uribe –prohibida expresamente y de manera absoluta en la Constitución de 1991-, desde los escritos y foros académicos advertimos que si se reformaba en tal sentido la Constitución y con mayor razón, si se permitía la figura para el período inmediato –esto es, si el presidente en ejercicio podía aspirar sin intervalo alguno a ser reelegido-, se vulneraba un elemental principio de igualdad. No es lo mismo ser candidato y a la vez presidente que simplemente candidato. El candidato-presidente disfruta de toda una gama de ventajas y privilegios de los cuales carecen los candidatos que no son presidentes: la última palabra en materia de burocracia oficial y en cuanto a designación y remoción de diplomáticos y funcionarios consulares; el manejo del presupuesto; las obras públicas a lo largo y ancho del territorio; las plazas de maestros; los planes de vivienda social; la extensión y ampliación de los servicios públicos; las carreteras; el uso de los medios de comunicación para dar a conocer la actividad oficial y para hacer campaña con cada logro del Ejecutivo en cualquier frente; el crédito agropecuario, y en general todo aquello que puede garantizar votos de ciudadanos agradecidos o a quienes se pueda condicionar la ayuda, desde luego junto con sus familias. En fin, posibilidades de las cuales carecen todos los demás candidatos.
Así lo habían considerado los delegatarios a la Asamblea Constituyente; así lo entendimos los profesores de Derecho Constitucional y así lo manifestó también el ex presidente Alfonso López Michelsen –entusiasta uribista de los primeros años- en brillantes columnas publicadas por el diario El Tiempo.
Nuestra oposición a la reelección tenía fundamento constitucional, pues además de la igualdad iban a ser quebrantados numerosos principios como el de alternación en el ejercicio del poder; el sistema de frenos y contrapesos; la libertad y espontaneidad política de muchos electores. Se iba a concentrar peligrosamente el poder en cabeza del Jefe del Estado. En fin, se iba a hacer pedazos el equilibrio institucional previsto por Montesquieu y acogido por nuestra Constitución. Y los presidentes irían a dedicar en el futuro su primer período a planear y conseguir la reelección para permanecer en el cargo.
El problema no era, como consideraba la mayoría de los políticos, si se reelegía o no a Álvaro Uribe. Eso era lo de menos, si se miraban las cosas con grandeza y hacia el futuro institucional de la República. Pero el debate se planteó mal desde que se presentó con nombre propio, a corto plazo y perdiendo de vista por completo el futuro del país. No. El problema era Uribe. Era la figura misma de la reelección, que, como lo preveíamos, ha causado un daño institucional enorme y que convirtió a la Casa de Nariño en comando de campaña para el presidente de turno, durante la totalidad de su primer período.
Pero nada pudo contra la marea política del momento. Se reformó la Constitución en la mitad del período del Presidente, y en tempestuoso proceso se aprobó el Acto Legislativo 2 de 2004, más conocido como “la reforma de Yidis y Teodolindo”. Hasta la Corte Constitucional profirió una sentencia netamente política en la que desoyó cuanto argumento se expuso y cuanta prueba se arrimó al proceso, como puede leerse en memorables salvamentos de voto, y contra la evidencia de una inocultable sustitución de la Constitución –que la propia Corte había condenado en la Sentencia C-551 de 2003-, declaró la exequibilidad del Acto Legislativo (Sentencia C-1040 de 2005).
Para la Corte Constitucional, el principio de igualdad no resultaba lesionado porque estaba prevista en el texto de la reforma la expedición de una ley estatutaria de garantías, que supuestamente evitaría el desequilibrio entre el presidente-candidato y los demás aspirantes a la primera magistratura.
Ese es el origen de la normatividad que en las últimas semanas se pidió aplicar, ante el secreto a voces según el cual el presidente Santos, pese a su pérdida de popularidad, se presentaría como candidato a la reelección en 2014.
Y así ocurrió. Como estaba previsto desde hace tiempo, el presidente Juan Manuel Santos anunció el miércoles de esta semana que aspirará a la reelección. Quiere permanecer cuatro años más en la Casa de Nariño, siguiendo el ejemplo de su antecesor y el camino transitado por casi todos los gobernantes suramericanos de la última década, de diferentes tendencias ideológicas. Tan cierto es que se trata de un virus, que el mismo mal ha afectado a Chávez, a Uribe, a Evo, a Correa, a Cristina, a Lulla da Silva, y Santos no podía ser la excepción.
¿Es legítimo que Santos, quien ha dicho que la figura de la reelección no le gusta, aspire a ser reelegido, como lo acaba de manifestar? Claro. Lo es. Se está acogiendo al orden constitucional que introdujo su predecesor y, como él lo dijo en su intervención televisada del miércoles último, si se le dio la oportunidad al ex presidente Uribe, no hay motivo para que a él se le niegue. En especial, a la luz de la actual Constitución, tras la reforma de Yidis y Teodolindo (Acto Legislativo 2 de 2004).
Desde luego, sus posibilidades de lograr el triunfo en las elecciones presidenciales del año entrante no serán iguales, ni de lejos, a las que tuvo en 2006 el ex presidente Álvaro Uribe. Pero de todas maneras, como lo hemos dicho varias veces, no es lo mismo ser candidato-presidente -con todas las ventajas- que candidato a secas, por fuera del poder.
Por tanto, los candidatos que representan otras opciones políticas se encontrarán en circunstancias de debilidad manifiesta y, a diferencia del doctor Santos, deberán esforzarse día y noche durante los próximos meses en búsqueda de los votos en un total desequilibrio, y desarrollar una campaña mucho más ardua.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 –que prohibió de manera absoluta la reelección presidencial- una de las peores y más regresivas reformas de las treinta y ocho que hasta ahora se le han introducido ha sido precisamente, junto con la de la sostenibilidad fiscal (Acto Legislativo 3 de 2011), la de la reelección del Jefe del Estado, sin siquiera un intervalo como el que se consagraba en la Carta Política anterior.
En efecto:
-Se ha desvertebrado la estructura política del Estado colombiano;
-Se ha desbarajustado el sistema de frenos y contrapesos;
- El Congreso ha perdido toda su autonomía y ha renunciado al control político, convirtiéndose exclusivamente en coro de aplausos al gobierno de turno –ahora más vergonzoso que en el pasado, gracias a la conocida “mermelada” (reparto oficial de recursos del presupuesto)-;
- No hay equilibrio alguno entre los aspirantes a la presidencia ni entre los partidos, con una malsana tendencia al “unanimismo”, hoy disfrazado con el llamamiento a la unidad;
-El presidente comienza su período pensando más en sus futuras aspiraciones reeleccionistas que en las políticas del gobierno o en el bienestar de la Nación;
- Todo cuanto se hace y se programa en el ejecutivo tiene un propósito reeleccionista, y por tanto se trabaja afanosamente, más para subir o repuntar en las encuestas y en la imagen que para resolver los problemas de fondo;
-Se frustra la posibilidad de alternación y renovación en el ejercicio del poder;
- Se ocultan muchas irregularidades y corruptelas en el interior del gobierno y de la administración, y se desinforma con frecuencia a la opinión, manipulando las estadísticas oficiales para que el gobierno y el presidente sostengan su buena imagen.
En fin, la figura de la reelección presidencial genera distorsiones y comportamientos malsanos. Ha sido nefasta para nuestras instituciones democráticas, motivo suficiente para sostener que deberíamos pensar seriamente en regresar a su prohibición absoluta.
De modo que el Congreso, con la bendición de la Corte, previó en el texto del Acto Legislativo la expedición de la Ley de Garantías. Mediante ella se buscaba proporcionar a los candidatos distintos del presidente en ejercicio cierta tranquilidad, aunque uno y otra sabían que nunca podría ser completa.
Para el efecto, se adicionó el artículo 152 de la Constitución con un numeral que contemplaba el carácter estatutario de la normatividad en referencia, y allí mismo se introdujeron algunas reglas aplicables al evento en el cual el presidente y el vicepresidente en ejercicio se presentaran para la reelección.
En cuanto a lo primero, se dispuso:
“Artículo 152.- Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:
(…)
f) La igualdad electoral entre los candidatos a la presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley”.
El parágrafo transitorio estableció:
“El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República”.
Esa Ley Estatutaria es la número 996 de 2005, que fue examinada por la Corte Constitucional antes de su sanción y en su mayor parte declarada exequible. En algunos aspectos, la constitucionalidad fue condicionada.
Son varias las restricciones aplicables al Presidente de la República de conformidad con la mencionada normatividad, a partir del momento en que oficialice su aspiración ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Le están vedadas las inauguraciones, los sorteos para adjudicación de vivienda gratuita, la entrega de subsidios, la distribución de tabletas entre los estudiantes de colegios y escuelas públicas, la utilización de los medios de comunicación con fines proselitistas, y en general todo aquello que signifique ventaja para el Jefe del Estado como candidato a la presidencia de la República.
Según la Procuraduría General de la Nación, la finalidad de esas restricciones consiste en “evitar que en época preelectoral se rompa el equilibrio democrático, realizando prácticas clientelistas que conlleven el aprovechamiento de recursos del Estado”.
El artículo 33 de la Ley de Garantías establece la prohibición de contratación directa durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la fecha en la cual el Presidente de la República sea elegido. El artículo consagra excepciones para los contratos relativos a la defensa y seguridad del Estado, crédito público y los requeridos para atender emergencias y para la reconstrucción de infraestructura afectada por acciones terroristas, desastres naturales o eventos de fuerza mayor. Esta prohibición cobija a todos los entes del Estado, sin importar su régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía.
De acuerdo con el calendario electoral, la primera vuelta de las próximas elecciones presidenciales es el domingo 25 de mayo de 2014. En consecuencia, el período de campaña presidencial inicia el 25 de enero de 2014 y a partir de esa fecha opera la prohibición para la contratación directa establecida en el artículo 33 de la Ley de Garantías.
El artículo en referencia fue declarado exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-1153 de 2005), pero la exequibilidad se condicionó en el sentido de que la restricción es exigible al Presidente y al Vicepresidente a partir de la fecha en la cual declaren públicamente y por escrito su interés de presentarse como candidatos, lo cual deben hacer –como efectivamente lo ha hecho el presidente Santos- a más tardar seis (6) meses antes de la votación de primera vuelta.
La Ley exceptuaba de la prohibición “aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración", pero estas expresiones fueron declaradas inexequibles.
El artículo 31 estableció la prohibición durante la campaña presidencial de aumento de los recursos destinados a la publicidad del Estado en un monto superior al promedio de lo presupuestado para tales fines en los dos años previos. La Corte Constitucional, mediante el mismo fallo declaró parcialmente exequible la norma, y condicionó la exequibilidad: “… en el entendido de que la prohibición a que se refiere se hace efectiva para el Presidente o el Vicepresidente de la República desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9º (el de candidatizarse para la reelección); salvo la expresión "más allá del promedio de lo presupuestado para estos mismos efectos en los dos (2) años anteriores, traído a valor presente", la cual se declara INEXEQUIBLE. Igualmente, se condiciona este artículo en el sentido que tampoco la publicidad del Estado se podrá utilizar como propaganda política de los candidatos o partidos políticos o movimientos políticos o sociales”.
De acuerdo con el artículo 30 de la Ley, “…durante los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de votación en primera vuelta, y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso, el candidato que ejerce la Presidencia o la Vicepresidencia de la República no podrá:
1. Asistir a actos de inauguración de obras públicas.
2. Entregar personalmente recursos o bienes estatales, o cualquier otra suma de dinero proveniente del erario público o producto de donaciones de terceros al Gobierno Nacional.
3. Referirse a los demás candidatos o movimientos políticos en sus disertaciones o presentaciones públicas, como Jefe de Estado o de gobierno, excepto en situaciones que hagan referencia a asuntos de seguridad nacional, seguridad de los candidatos o sus campañas políticas, soberanía, emergencias o desastres.
4. Utilizar o incluir la imagen, símbolos o consignas de su campaña presidencial en la publicidad del gobierno.
5. Utilizar bienes del Estado, diferentes a los propios de sus funciones y aquellos destinados a su seguridad personal, en actividades de su campaña presidencial”.
Esta norma fue declarada parcialmente exequible por la Corte, pero igualmente condicionó su exequibilidad de la siguiente manera: “…en el entendido que las prohibiciones a que se refiere se hacen efectivas para el Presidente o el Vicepresidente de la República desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9º; salvo la expresión "excepto en situaciones que hagan referencia a asuntos de seguridad nacional, seguridad de los candidatos o sus campañas políticas, soberanía, emergencias o desastres", contenida en el numeral 3°, y la expresión" los propios de sus funciones y", contenida en el numeral 5°, que se declaran INEXEQUIBLES”.
En fin, se trata de un estatuto que, si bien no asegura en el ciento por ciento que los demás aspirantes a la presidencia de la República queden en pie de igualdad con el presidente-candidato, al menos disminuye las posibilidades de manipulación oficial con miras al triunfo del Jefe del Estado en las urnas.
José Gregorio Hernández Galindo