El Gobierno presentó al Legislativo un proyecto de reforma a las normas estatutarias vigentes en materia de mecanismos de participación, en el sentido de permitir que en la misma fecha de las elecciones para Congreso se lleve a cabo la votación de un referendo sobre si se aprueban o no los acuerdos de paz a los que se llegue con las Farc en La Habana.
Es claro que de esas conversaciones pueden resultar acuerdos que impliquen reformas a la Constitución, modificaciones o adiciones a las leyes en vigor o políticas gubernamentales diferentes de las que se han venido aplicando en distintos campos por este y los anteriores gobiernos. De tal modo que, si de reformar la Constitución se tratara, el referendo sería un camino; otro sería el Acto Legislativo aprobado por el Congreso, y otro la convocatoria de una Asamblea Constituyente (Art. 374 C. Pol.). Todo depende del contenido de los acuerdos y de la magnitud de los cambios institucionales que se requieran para cumplirlos.
Como lo hemos dicho en otras ocasiones, el mecanismo de la Asamblea Constituyente –que lo han planteado las Farc contra la posición del Gobierno- es el más complejo, dadas las exigencias constitucionales (art. 376 y 241-2 C.Pol.) y el más demorado desde el punto de vista del tiempo dentro del cual se quisiera solemnizar y legitimar los acuerdos. Además, habría el peligro de un desbordamiento de la Asamblea, con la consecuencia nada deseable de una posible contra-reforma que sepultara elementos esenciales de la Carta Política de 1991, o hasta la posibilidad de que se desconocieran los propios acuerdos de paz, si la mayoría de los delegatarios –quienes tendrían que ser elegidos popularmente- fueran contrarios al proceso adelantado en La Habana.
En cuanto al referendo constitucional, previsto en el artículo 378 de la Constitución está consagrado como una de las formas de modificar la misma Constitución, no para aprobar acuerdos o convenios. Lo que implica que, por mandato de la norma, a los votantes del referendo tendría que presentarse un texto o unos textos que contemplen las modificaciones de las que se trate, y de ninguna manera declaraciones grandilocuentes de buenas intenciones, como las que hasta ahora se han divulgado sobre los acuerdos en los dos primeros puntos de la agenda.
Al pueblo no se lo puede llevar a sufragar en un referendo sobre una serie de preguntas abstractas, gaseosas o complejas, o acerca de posibles reformas no reveladas de manera explícita.
No se olvide que, según el artículo 378 de la Constitución, los ciudadanos deben saber muy específicamente cuáles son los puntos materia de votación, y no se los puede confundir con votos en bloque. El votante debe poder seleccionar en el temario qué vota positivamente y qué vota negativamente. Ello debe ser incluido en la ley que convoque el referendo, y revisado por la Corte Constitucional antes del pronunciamiento popular.
Imagen tomada de www.semana.com
José Gregorio Hernández Galindo