REFORMADA LA MOCION DE CENSURA

04 Jul 2007
Valora este artículo
(0 votos)
3289 veces

Durante la legislatura que acaba de concluir fue aprobada, sin que el Gobierno se percatara, una reforma constitucional que trasladó del Congreso en pleno a cada cámara la competencia para decretar la moción de censura en contra de los ministros.

 

Tal institución es un injerto del sistema parlamentario en el presidencial, y hasta ahora ha sido completamente inútil como instrumento de control político, ya que se han hecho sentir en todos los casos las mayorías gubernamentales, razón por la cual, seguramente, la iniciativa buscaba hacerla operante hacia el futuro.

 

Como ahora será más fácil la moción de censura, es natural que al Ejecutivo no le haya gustado esta  reforma, y hasta el Ministro del Interior anunció dejar su cargo en manos del Presidente por no haberse dado cuenta de que transcurrieron los ocho debates.

 

En realidad, el Acto Legislativo, que fue debatido a la luz del día por el Congreso  -no se trata de un “mico”-  modifica profundamente el esquema vigente, y consagra una nueva proporción de fuerzas, restando poder al Gobierno y aumentándolo en forma considerable en cabeza de los órganos de representación popular, lo cual nos parece sano para la democracia; para hacer efectivo el control político; para otorgar viabilidad a la moción de censura  y para lograr un mínimo equilibrio entre Congreso y Ejecutivo.

 

Ahora bien, se ha especulado en el sentido de  que el Presidente la objetará. No cabe la objeción por motivos de fondo constitucionales, ya que precisamente se están modificando las disposiciones en vigor; y por razones de forma el sistema de control, dentro del año siguiente, es sólo a través de demanda ciudadana. Además, ha dicho la Corte Constitucional que las reformas de la Carta Política no requieren ser sancionadas por el Presidente.

 

En la Sentencia C-222 de 1997 señaló la Corte: “…en el caso de los proyectos de Acto Legislativo, además de la expresada referencia de las indicadas normas a los proyectos de ley, el artículo 375, específico de las reformas constitucionales, no supedita su entrada en vigencia a la sanción del Ejecutivo, ni autoriza a éste para objetarlas”.

 

De modo que, aprobado el Acto Legislativo por el Congreso, con fundamento en el poder de reforma que le corresponde, el Presidente no tiene otro remedio que ordenar de inmediato su publicación en el Diario Oficial para que comience a regir. Definitivamente, carece de sentido prolongar o retardar esa promulgación, acudiendo a la disculpa de que el Gobierno fue sorprendido, cuando en efecto el procedimiento, adelantado durante los ocho debates reglamentarios, no resultó ser subrepticio ni oculto. El expediente respectivo, relativo al proceso que  se surtió en desarrollo del artículo 375 de la Constitución, así lo demuestra.

 

El Gobierno no puede hace prevalecer su voluntad sobre el Congreso, ni desplazarlo del ejercicio de una de sus funciones constitucionales básicas (reformar la Carta Política), menos todavía cuando se buscaría maniatarlo en el cumplimiento del control político, inherente al sistema democrático.

 

 

 

 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
Elementos de Juicio

Email Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Acerca de Nosotros

Nuestro propósito es aprovechar la tecnología en beneficio de la divulgación, el análisis, la controversia, la verificación de los grandes asuntos en que aparece el Derecho, en cualquiera de sus ramas; los procesos judiciales de trascendencia y los más importantes debates y acontecimientos.