SALARIO MINIMO E INFLACIÓN

10 Jul 2003
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Ha comenzado a discutirse el tema del salario mínimo para el año entrante, y como es natural, las posiciones del Ejecutivo, las empresas y los empleados distan mucho entre sí en lo que concierne al porcentaje del reajuste.

 

Obviamente, las  discusiones deben darse sobre aquello que es discutible legalmente, y no sobre disposiciones de orden público, que son de obligatorio cumplimiento. Y aquí me refiero a que el reajuste no puede ser inferior a la inflación causada para este año.

 

El artículo 8 de la Ley 278 de 1996 dispuso en su parágrafo que para la fijación del salario mínimo, cuando definitivamente no se logre consenso en el seno de la Comisión de Concertación integrada por el Gobierno, los trabajadores y los empleadores, a más tardar el 30 de diciembre de cada año, “el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el omite tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)”.

 

Demandada  la norma ante la Corte Constitucional, ésta, mediante Sentencia C-815 de 1999, de la cual tuve el honor de ser ponente, la declaró exequible, pero condicionó su alcance en el entendido de que, al fijar el salario mínimo, en caso de no haberse logrado consenso, el Gobierno motive su decreto, e incluya entre los parámetros correspondientes la inflación real del año que culmina y “con carácter prevalente que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (Art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima, vital y móvil (Art. 53 C.P.), la función social de la empresa (Art. 3333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (Art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos”.

 

La sentencia declaró que sus consideraciones (parte motiva) estarían íntima e inescendiblemente ligadas a la parte resolutiva y serían por lo tanto, obligatorias.

 

Una de las consideraciones expresó: “Así las cosas, vulneraría la Constitución una disposición legal que obligara al Gobierno a plasmar los aumentos periódicos del salario mínimo sobre la única base de la inflación calculada, prevista o programada para el siguiente año, con olvido de la inflación real que ha tenido lugar en el año precedente y que efectivamente ha afectado los ingresos de los trabajadores.

 

Más aún, la Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General de la Nación en el sentido de que el Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución”.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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